Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de tecnología financiera
Artículo 50
- Versión consultada
- 09 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 09 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 35
Artículo 50.- Los porcentajes previstos en el artículo anterior, no serán aplicables en los siguientes supuestos:
- I.
Cuando los Inversionistas mantengan un monto agregado de inversiones efectivas y Compromisos de Inversión que no supere el equivalente en moneda nacional a 2,000 UDI’s
en la propia institución de financiamiento colectivo, esta les permitirá realizar Compromisos de Inversión por Inversionista en una misma solicitud de financiamiento hasta por el equivalente en moneda nacional a 667 UDI’s, tratándose de Operaciones de Financiamiento Colectivo de Deuda de Préstamos Personales entre Personas o Empresariales entre Personas.
- II.
Cuando los Inversionistas mantengan un monto agregado de inversiones efectivas y Compromisos de Inversión que no supere el equivalente en moneda nacional a 8,300 UDI’s en la propia institución de financiamiento colectivo, esta les permitirá realizar Compromisos de Inversión por Inversionista en una misma solicitud de financiamiento hasta por el equivalente en moneda nacional a 4,150 UDI’s, tratándose de Operaciones Financiamiento Colectivo de Deuda para el Desarrollo Inmobiliario, de Capital y de Copropiedad o Regalías.
- III.
Cuando en la Plataforma existan 25 o menos solicitudes de financiamiento colectivo publicadas, el Compromiso de Inversión a ser realizado por un mismo Inversionista a un Solicitante no podrá exceder del máximo entre 5 % del monto de financiamiento requerido o el equivalente en moneda nacional a 167,000 UDI’s.
- IV.
Cuando la institución de financiamiento colectivo, como parte de los esquemas para compartir riesgos con los Inversionistas, realice Compromisos de Inversión en algún Solicitante o proyecto, podrá aumentar los porcentajes referidos en el artículo 49 de estas disposiciones, adicionando el porcentaje de inversión que la propia institución se esté comprometiendo en tal Solicitante o proyecto, o el 25 %, lo que resulte menor.
- V.
Tratándose de Inversionistas Relacionados y Experimentados. Adicionalmente, a estos Inversionistas no les resultarán aplicables los límites de las fracciones anteriores.
Las instituciones de financiamiento colectivo solicitarán la información que acredite dicha calidad.
(7) En el caso de los Inversionistas Experimentados a que se refiere el inciso d) de la fracción XXIV del artículo 2 de las presentes disposiciones, las instituciones de financiamiento colectivo obtendrán la manifestación contenida en el Anexo 9 de estas disposiciones, así como la documentación comprobatoria, al inicio de su relación contractual o en el momento en que los Inversionistas soliciten obtener el carácter de Inversionista Experimentado conforme a las presentes disposiciones
La CNBV evaluará periódicamente los límites establecidos en este artículo y en los artículos 47 a 49 anteriores y podrá modificarlos, a fin de que se refleje el sano y adecuado desarrollo de las instituciones de financiamiento colectivo y las Operaciones que se puedan efectuar a través de estas.
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- Publicación de la norma
- 10 de septiembre de 2018
- Última actualización
- 09 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 09 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 76 de 77 páginas