Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de tecnología financiera
Artículo 51
- Versión consultada
- 09 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 09 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 36
Artículo 51.- Las instituciones de financiamiento colectivo podrán solicitar autorización a la CNBV para obtener préstamos y créditos a que se refiere el artículo 19, fracción IV de la Ley con el fin de destinar los recursos obtenidos a los esquemas que permitan compartir con los Inversionistas los riesgos de los proyectos previstos en la Ley, indicando en su solicitud lo siguiente:
- I.
El monto máximo de financiamiento que obtendrán a través de los préstamos y créditos que pretendan contratar, así como las características generales de estos, señalando, en su caso, los plazos de las estructuras financieras a utilizar.
- II.
La descripción detallada del esquema para compartir con los Inversionistas los riesgos de las Operaciones.
(1) La CNBV otorgará la autorización correspondiente siempre que la institución de financiamiento colectivo acredite que los términos de los préstamos o créditos que pretenda celebrar no pondrán en riesgo su solvencia y estabilidad financiera.
Cuando las instituciones de financiamiento colectivo hayan obtenido la autorización a que se refiere este artículo y utilicen los recursos correspondientes para actuar como Inversionistas, la tasa que pague por los recursos del préstamo o crédito no podrá ser utilizada como referencia en los financiamientos colectivos en los que participe.
Capítulo IV De los mandatos y comisiones
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- Publicación de la norma
- 10 de septiembre de 2018
- Última actualización
- 09 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 09 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 76 de 77 páginas