Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de tecnología financiera
Artículo 7
- Versión consultada
- 09 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 09 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 15
Artículo 7.- El capital mínimo con el que deberán contar las instituciones de financiamiento colectivo que hayan sido autorizadas para realizar dos o más tipos de Operaciones de las señaladas en las fracciones I a III del artículo 16 de la Ley; realizar operaciones con activos virtuales o moneda extranjera de conformidad con lo establecido en el artículo 16, cuarto párrafo de la Ley o bien, operar, diseñar o comercializar instrumentos financieros derivados que tengan activos virtuales como subyacente de acuerdo con el artículo 33, segundo párrafo de la Ley, será el equivalente en moneda nacional a 700,000 UDI’s.
Tratándose de instituciones de fondos de pago electrónico que hayan sido autorizadas para realizar sus Operaciones en moneda nacional, así como para llevar a cabo cualquiera de las siguientes: operaciones con activos virtuales; operaciones en moneda extranjera; actuar como cámara de compensación en las redes de medios de disposición conforme a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, así como operar, diseñar o comercializar instrumentos financieros derivados que tengan activos virtuales como subyacente de acuerdo con el artículo 33, segundo párrafo de la Ley, el capital mínimo con el que deberán contar será el señalado en el párrafo que antecede.
Cuando las ITF obtengan la inscripción de sus Valores de deuda en el Registro Nacional de Valores de la CNBV, el capital mínimo con el que deberán contar será el equivalente en moneda nacional a 700,000 UDI’s, con independencia de si se ubican en los supuestos previstos en el artículo 6 de estas disposiciones.
En el evento de que una ITF de las referidas en los párrafos primero y segundo de este artículo modifique sus estatutos sociales para prever la realización solamente de las Operaciones a que se refiere el artículo 6 de estas disposiciones, según corresponda, deberá contar con el capital mínimo previsto en el primer párrafo de ese artículo, remitiendo además a la CNBV el acuerdo de la asamblea de accionistas, los estatutos sociales modificados en lo conducente con los datos de
inscripción en el Registro Público de Comercio y la documentación que acredite la liquidación, conclusión o cesión de las obligaciones derivadas de las operaciones que haya dejado de realizar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a que esto último se actualice.
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- Publicación de la norma
- 10 de septiembre de 2018
- Última actualización
- 09 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 09 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 76 de 77 páginas