Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 139 Bis 1
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 112
(24) Artículo 139 Bis 1.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, a fin de calificar su Cartera Crediticia utilizando las metodologías a que se refiere el presente capítulo, deberán clasificar su cartera conforme a lo siguiente:
- I.
Cartera de Crédito de Consumo, que a su vez se dividirá en:
- a)
No revolvente, y
- b)
Correspondientes a operaciones de tarjeta de crédito y otros créditos revolventes.
- II.
Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda.
- III.
Cartera Crediticia Comercial, la cual se clasificará en los grupos establecidos en el artículo 121 de las presentes disposiciones.
Sin perjuicio de lo anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán clasificar la Cartera Crediticia Comercial de acuerdo con sus propios criterios, los cuales deberán ser notificados a la Comisión.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas