Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 139 Bis 4
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 116
(24) Artículo 139 Bis 4.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que utilicen Metodologías Internas de reservas basadas en la NIF C-16, para efecto del cálculo y constitución de las reservas preventivas para riesgos crediticios, deberán identificar y categorizar la Cartera de Crédito, con base en el criterio de incremento en el nivel de riesgo de crédito. Dicho criterio se aplicará desde el momento de la originación y durante toda la vida del crédito, aun cuando este haya sido renovado o reestructurado y permitirá clasificar cada crédito por nivel de riesgo de crédito, en la etapa 1, etapa 2 o etapa 3, de conformidad con los términos del Criterio Contable B-3 “Cartera de Crédito” y el Título Segundo, Capítulo V, así como con el presente artículo y el 139 Bis 5, todos ellos de las presentes disposiciones.
Para lo anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán definir los criterios generales, cuantitativos, cualitativos, expertos, de materialidad del atraso o de reincidencia del atraso, para reconocer el nivel de riesgo de un crédito en etapa 1, 2 o 3. Al efecto, deberán considerar los siguientes criterios:
- I.
Clasificarán en etapa 1, a los créditos que no presenten evidencia de incremento en el nivel de riesgo de crédito.
- II.
Clasificarán los créditos que presenten evidencia de incremento en el nivel de riesgo de crédito de acuerdo con lo siguiente:
1. Cartera con riesgo de crédito etapa 2 cuando, al momento de la calificación, los créditos presenten más de 30 y hasta 89 días de atraso en su pago.
2. Cartera con riesgo de crédito etapa 3 cuando, al momento de la calificación, los créditos presenten evidencia de 90 días o más de atraso o cumplan con los criterios para ser clasificada como tal de acuerdo con el Criterio Contable B-3 “Cartera de Crédito”.
Para efectos del cómputo de los días de atraso, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán considerar días naturales.
||
- III.
Tratándose de créditos que hayan registrado más de 30 y hasta 89 días de atraso en su pago de principal e intereses al momento de la calificación y, por lo tanto, puedan ser clasificados en etapa 2 debido a que cumplen el criterio de incremento en el nivel de riesgo de crédito, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán utilizar el criterio de presunción refutable del incremento en el nivel de riesgo de crédito y mantener clasificados a los créditos en etapa 1, siempre que cumplan con cada uno de los criterios de presunción refutable señalados en el artículo 139 Bis 5 de estas disposiciones.
La Comisión podrá autorizar el uso de criterios diferentes de clasificación de nivel de riesgo a los criterios citados en las fracciones anteriores.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas