Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 139 Bis 5
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 117
(24) Artículo 139 Bis 5.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán utilizar el criterio de presunción refutable del incremento en el nivel de riesgo de crédito por los días de atraso observados a que hace referencia el artículo 139 Bis 4, fracción III de estas disposiciones, para lo cual deberán aplicar de manera consistente a toda su cartera crediticia los criterios para refutar el nivel de riesgo de crédito etapa 2; dichos criterios deben ser aprobados por el Consejo y deberán estar documentados.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán definir los criterios generales, cuantitativos, cualitativos, expertos, de materialidad del atraso o de reincidencia del atraso, con el fin de utilizar la presunción refutable referida. Los créditos que cumplan con todos los criterios de presunción refutable que el propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento hayan establecido, serán calificados para efectos de constituir sus reservas crediticias y registrados contablemente como cartera con nivel de riesgo de crédito en etapa 1; en caso contrario, los créditos deben ser clasificados con nivel de riesgo de crédito en etapa 2.
En caso de que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento cuenten con evidencia relevante para clasificar un crédito de etapa 1 a etapa 2 o a etapa 3, o de etapa 2 a etapa 3, estas podrán realizar dicha reclasificación sin la necesidad de demostrar el cumplimiento de los criterios cuantitativos y cualitativos, que el propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento hayan determinado, para reconocer el nivel de riesgo de crédito de la operación.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
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