Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 139 Bis 6
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 117
(24) Artículo 139 Bis 6.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, para determinar las reservas preventivas para riesgos crediticios que correspondan a su nivel de riesgo de crédito, habrán de observar las condiciones siguientes:
- I.
Tratándose de créditos con riesgo de crédito etapa 1, las reservas preventivas para riesgos crediticios por nivel de riesgo de crédito se deberán determinar con un horizonte de cálculo anual, de acuerdo con las metodologías que el propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento establezcan.
- II.
Tratándose de créditos con riesgo de crédito etapa 2, las reservas preventivas para riesgos crediticios por nivel de riesgo de crédito se deberán determinar con un horizonte de cálculo por el plazo remanente del crédito, de acuerdo con las metodologías que el propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento establezcan.
- III.
Tratándose de créditos con riesgo de crédito etapa 3, las reservas preventivas para riesgos crediticios por nivel de riesgo de crédito se deberán determinar considerando que la Probabilidad de Incumplimiento deberá ser igual al 100 %, y los parámetros de riesgo de Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento, se deberán de estimar de acuerdo con lo señalado en el artículo 139 Bis 2 de estas disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas