Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 139 Bis 2
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 112
(24) Artículo 139 Bis 2.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, para calificar su Cartera Crediticia conforme al presente capítulo, deberán emplear sus propias estimaciones de los componentes de riesgo, de conformidad con lo siguiente:
- I.
Para la Metodología Interna de reservas basada en la NIF C-16 con un enfoque básico:
- a)
Observar lo dispuesto en el Anexo 27 Bis de las presentes disposiciones
- b)
Utilizar la definición de incumplimiento establecida en el artículo 242 de estas disposiciones.
- c)
Para el resto de los componentes del riesgo contemplar, al menos, lo establecido en los artículos 125 y 126 de las presentes disposiciones
- d)
Emplear el tratamiento de las garantías reales y personales dispuesto en los artículos 127 a 134 de estas disposiciones. Para que las garantías reales y personales sean admisibles, deberán cumplir los requisitos establecidos en los Anexos 33 y 34 de las presentes disposiciones, respectivamente.
- II.
Para la Metodología Interna de reservas basada en la NIF C-16 con un enfoque avanzado, los deberán cumplir con los requisitos establecidos en los incisos a), b) y d) de la fracción anterior
Los sistemas de calificación que deriven de las metodologías internas a que se refiere el presente capítulo, deberán incorporarse para el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los Capítulos I, Sección Segunda “De los fundamentos del ejercicio del crédito”; IV “Administración de riesgos” y VI “Controles internos”, del presente Título.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas