Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 162
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 125
Artículo 162.- El Comité de Auditoría, en adición a lo señalado en el artículo anterior, deberá proponer para aprobación del Consejo del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, lo siguiente:
- I.
La designación del auditor interno. Tratándose del Infonavit la designación del auditor interno, en términos de lo establecido en la fracción XVIII del artículo 16 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
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- (12)II.
Derogada.
- III.
El Código de Ética del Infonacot y las Entidades de Fomento, elaborado por la Dirección General.
- IV.
Los cambios, en su caso, a las políticas contables referentes al registro, valuación de rubros de los estados financieros y, presentación y revelación de información del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento, a fin de que esta última sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, elaborados por el Titular de acuerdo con la normatividad aplicable. La atribución a que se refiere esta fracción podrá ejercerse oyendo la opinión de la Dirección General.
- V.
Las normas que regirán el funcionamiento del propio Comité de Auditoría, enviándose posteriormente a la Comisión para su conocimiento.
Para el caso del Infonavit, el Consejo deberá validar la pertinencia de las referidas normas previa aprobación de la Asamblea.
- VI.
La contratación de auditorías especializadas tratándose del Infonacot, Fovissste y las Entidades de Fomento, siempre y cuando no se trate de las materias que en el ámbito de su competencia le corresponden a los auditores externos designados por la Secretaría de la Función Pública.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas