Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 191
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 138
Artículo 191.- El grupo II estará integrado por:
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- I.
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de gobiernos centrales de países extranjeros o sus bancos centrales.
- II.
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional.
- III.
Las demás Operaciones autorizadas que se asimilen a este grupo.
Las Operaciones con o a cargo de las personas comprendidas en este grupo deberán ser ponderadas conforme al Grado de Riesgo a que corresponda la calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor o contraparte de que se trate, según lo dispuesto en el Anexo 2. En caso de no existir calificación para el emisor o la contraparte de que se trate, la ponderación por riesgo de crédito será la indicada en el referido Anexo 2 para operaciones del grupo II no calificadas.
Las operaciones señaladas en la fracción II de este artículo que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 3 de las presentes disposiciones, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento.
La Comisión dará a conocer en la red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx, la lista de los organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional que estarán comprendidos en este artículo.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas