Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 195
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 140
Artículo 195.- El grupo VI estará integrado por las operaciones siguientes:
- I.
Créditos al consumo.
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Los créditos al consumo que satisfagan los criterios siguientes podrán ser considerados como créditos al menudeo para efecto de los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito conforme al presente artículo:
- a)
Criterio de producto.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo se encuentra referido a créditos directos, denominados en moneda nacional, extranjera o en UDIs, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, personas físicas con actividad empresarial o personas morales, provenientes de créditos personales y de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero que sean celebradas con las personas antes mencionadas, incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento.
- b)
Criterio de concentración.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán considerar a las operaciones cuyo riesgo se encuentra agregado frente a una misma contraparte y dichas operaciones no exceden del 1 por ciento del total de la cartera de menudeo.
- c)
Valor de las posiciones individuales.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo agregado frente a una misma contraparte no exceda de un importe equivalente en moneda nacional a 4 millones de UDIs o cuando el acreditado demuestre Ingresos Netos o Ventas Netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs. La determinación del riesgo agregado señalado en el presente inciso deberá determinarse a la fecha para la cual se realiza el cálculo del cómputo considerando para el cálculo de la equivalencia en moneda nacional de las UDIs, el valor en pesos que el Banco de México haya publicado en el Diario Oficial de la Federación para dicha unidad en la fecha del mencionado estado financiero.
Los créditos comprendidos en este grupo tendrán una ponderación por riesgo de crédito del 100 por ciento.
No obstante lo anterior, tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales, o físicas con actividad empresarial, cuyo importe esté comprendido en el inciso
- c)
anterior y que cuenten con una calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor o contraparte de que se trate, el ponderador por riesgo será determinado conforme al grupo VII referido en el artículo 196, de estas disposiciones.
- II.
Créditos Hipotecarios de Vivienda.
(17) Los Créditos Hipotecarios de Vivienda que satisfagan el criterio de producto que se establece a continuación, créditos directos denominados en cualquier moneda, así como los intereses que estos generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición en propiedad de suelo destinado para la construcción de vivienda, a la adquisición, construcción, autoproducción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial, así como los créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado; pago de pasivos y refinanciamiento de créditos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores, incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los empleados y ex-empleados de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
Los créditos comprendidos en este grupo no serán sujetos de reconocimiento de garantías reales o personales distintas a las señaladas en este numeral.
Los créditos Hipotecarios de Vivienda tendrán una ponderación por riesgo de crédito del 100 por ciento.
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No obstante lo anterior, los Créditos Hipotecarios de Vivienda que cumplan con los requisitos previstos por los incisos a) a e) siguientes, tendrán una ponderación por riesgo de crédito del 50 o 75 por ciento, según sea el caso:
- a)
Tratándose de Créditos Hipotecarios de Vivienda otorgados a tasa fija o bien, a tasa variable que se encuentre sujeta a una tasa máxima, que cuenten con un Enganche expresado como porcentaje del Valor de la Vivienda igual o mayor al 30 por ciento, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 50 por ciento; mientras que los Créditos Hipotecarios de Vivienda que cuenten con un Enganche expresado como porcentaje Vivienda mayor al 20 por ciento y menor al 30 por ciento del Valor de la Vivienda, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 75 por ciento.
En todo caso, los créditos citados en el párrafo anterior deberán amortizar el principal a partir de la originación del crédito y no deberán prever capitalización de intereses.
- b)
Los Créditos Hipotecarios de Vivienda garantizados con la subcuenta de vivienda. o que cuenten con una garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo o por un fideicomiso público constituido por el Gobierno Federal para el fomento económico o bien, que cuenten con un Seguro de Crédito a la Vivienda, siempre y cuando la institución de seguros cuente, a la fecha del cómputo del Requerimiento por Pérdida Inesperada, con calificación de Grado de Inversión o superior emitida por al menos una Institución Calificadora, tendrán una ponderación por riesgo del 50 por ciento.
En todo caso, los créditos citados en el párrafo anterior deberán contemplar lo siguiente:
1. Tratándose de Créditos Hipotecarios de Vivienda garantizados con la subcuenta de vivienda, o que cuenten con un Seguro de Crédito a la Vivienda o garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo o fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico:
- i.
En Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, dichas garantías deberán contar con una cobertura de cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto del crédito.
- ii.
En Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas con garantías o Seguro de Crédito a la Vivienda expresados en UDIs o en moneda nacional, la suma del Enganche expresado como porcentaje del Valor de la Vivienda más el porcentaje del esquema de cobertura de la garantía o del Seguro de Crédito, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, según sea el caso, deberá representar cuando menos el 30 por ciento del Valor de la Vivienda.
- c)
Los Créditos Hipotecarios de Vivienda garantizados con la subcuenta de vivienda, o que cuenten con una garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo o por un fideicomiso público constituido por el Gobierno Federal para el fomento económico o bien, que cuenten con un Seguro de Crédito a la Vivienda, siempre y cuando la institución de seguros tenga a la fecha del cómputo del Requerimiento por Pérdida Inesperada una calificación de Grado de Inversión o superior emitida por al menos una Institución Calificadora, tendrán una ponderación por riesgo de crédito del 75 por ciento.
En todo caso, los créditos citados en el párrafo anterior deberán contemplar lo siguiente:
1. Tratándose de Créditos Hipotecarios de Vivienda garantizados con la subcuenta de vivienda, o con Seguro de Crédito a la Vivienda o garantía otorgada por la banca de desarrollo o fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico:
- i.
Con Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, dichas garantías deberán contar con una cobertura mayor o igual al 25 por ciento del saldo insoluto del crédito y menor al 50 por ciento.
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- ii.
Con garantías o Seguro de Crédito a la Vivienda bajo Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, expresados en UDIs o en moneda nacional, la suma del Enganche, expresado como porcentaje del valor de la vivienda más el porcentaje del esquema de cobertura de la garantía o el Seguro de Crédito a la Vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, según sea el caso, deberá ser igual o mayor al 20 por ciento y menor al 30 por ciento del Valor de la Vivienda.
- d)
Los Créditos Hipotecarios de Vivienda que en su originación no hubieren contado con garantías o Seguro de Crédito a la Vivienda, pero que a la fecha del cómputo del Requerimiento por Pérdida Inesperada se tenga evidencia que cuentan con dichas garantías o seguros, según lo establecido en los incisos b) ó c) anteriores, tendrán una ponderación por riesgo de crédito conforme a lo siguiente:
1. Del 50 por ciento si cuentan con:
- i.
Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, en las que se tenga una cobertura de cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto del crédito.
- ii.
Garantías o Seguro de Crédito a la Vivienda, expresados en UDIs o en moneda nacional, en los que la suma del Enganche, expresado como porcentaje del valor de la vivienda al momento de su otorgamiento, más el porcentaje del Esquema de Cobertura de la garantía o Seguro de Crédito a la Vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, deberán representar cuando menos el 30 por ciento del Valor de la Vivienda.
2. Del 75 por ciento si cuentan con:
- i.
Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en las que se tenga una cobertura mayor o igual al 25 por ciento del saldo insoluto del crédito y menor al 50 por ciento.
- ii.
Garantías o Seguro de Crédito a la Vivienda, en los que la suma del Enganche, expresado como porcentaje del valor de la vivienda al momento de su otorgamiento, más el porcentaje del Esquema de Cobertura de la garantía o Seguro de Crédito a la Vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, deberán ser igual o mayor al 20 por ciento y menor al 30 por ciento del Valor de la Vivienda.
- e)
Tratándose de créditos otorgados a partir del 1o. de junio de 2000 que hayan sido objeto de alguna reestructura o que cuenten con un esquema de refinanciamiento de intereses; que hayan sido otorgados a tasas variables sin establecer una tasa máxima o bien, de créditos cuyo saldo insoluto se determine en función de los incrementos del salario mínimo tendrán una ponderación por riesgo de crédito conforme a lo siguiente:
1. Del 50 por ciento, si el Enganche expresado como porcentaje del valor de la vivienda más el porcentaje del Esquema de Cobertura de la garantía o Seguro de Crédito a la Vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, es mayor o igual al 35 por ciento del Valor de la Vivienda.
2. Del 75 por ciento, si el Enganche, expresado como porcentaje del valor de la vivienda, más el porcentaje del Esquema de Cobertura de la garantía o Seguro de Crédito a la Vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, es mayor o igual al 25 por ciento y menor al 35 por ciento del Valor de la Vivienda.
En su caso, los créditos que cuenten con el Enganche descrito en los numerales 1 o 2, de los incisos
- b)
a e) de la presente fracción, pero que no hayan sido garantizados o no hayan sido objeto del proceso de originación establecido por los otorgantes de la garantía o Seguro de Crédito a la Vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, no contarán con los beneficios a los que se refieren las fracciones antes señaladas.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán documentar la garantía y el Seguro de Crédito a la Vivienda, de tal forma que la cobertura sea a un plazo igual al correspondiente al
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crédito a la vivienda y le permita ejercerlo incondicionalmente en los plazos marcados en el contrato de cobertura o bien, en la póliza maestra, a menos que dicho Organismo de Fomento o Entidad de Fomento falte en el pago de la correspondiente prima de la garantía o Seguro de Crédito a la Vivienda; modifique sin autorización de la entidad otorgante de la garantía o del Seguro de Crédito a la Vivienda, las condiciones de los créditos cubiertos; cancele o transfiera los mismos en condiciones distintas a las pactadas, en su caso, en el respectivo contrato, o cometa algún fraude vinculado con el crédito.
Asimismo, los créditos Hipotecarios de Vivienda a que se refiere este artículo deberán en todo momento ser otorgados bajo estrictos criterios prudenciales y los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento acreedoras de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas o Esquema de Cobertura en Paso y Medida, deberán observar lo establecido en los artículos 104 y 116 de las presentes disposiciones. Adicionalmente, los créditos deberán destinarse para adquirir vivienda (de uso habitacional) y no haber sido reestructurados sin la autorización expresa de la institución otorgante de la garantía o Seguro de Crédito a la Vivienda.
En su caso, los porcentajes mencionados en este artículo se deberán de cumplir a la fecha de escrituración del crédito.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas