Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 210
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 152
Artículo 210.- Para fines de ajustar el Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito, únicamente serán reconocidos como garantías reales financieras los instrumentos siguientes:
- I.
En el método simple, los instrumentos señalados en los numerales 1 a 11 del inciso a) fracción II del Anexo 33 de las presentes disposiciones.
Para efectos de lo anterior, los valores y créditos garantizados total o parcialmente con los instrumentos señalados en el numeral 10 del inciso a) fracción II del Anexo 33 de las presentes disposiciones, computarán de la manera siguiente:
- a)
La porción garantizada en el grupo I referido en el artículo 190 de estas disposiciones, cuando la garantía se constituya con las aportaciones a la subcuenta de vivienda, para el caso del Infonavit y Fovissste, o con pasivos que se encuentren a favor del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento a cargo de alguna Institución.
1. En el grupo III, referido en el artículo 192 de las presentes disposiciones, tratándose de instituciones de banca múltiple constituidas en México, o
2. En el grupo VII, referido en el artículo 196 de estas disposiciones, tratándose de instituciones bancarias constituidas en el extranjero.
- b)
La porción no garantizada en el grupo en el que, a su vez, se clasifiquen las Operaciones del emisor o acreditado.
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- II.
En el método integral, únicamente los instrumentos referidos en la fracción I anterior, así como los señalados en los numerales 12 y 13 del inciso a), fracción II del Anexo 33 de estas disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas