Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 211
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 153
Artículo 211.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento cuyas Operaciones cuenten con garantías reales admisibles y apliquen el método simple a estas, conforme a lo señalado en el presente apartado, podrán sustituir el porcentaje de ponderación por riesgo de crédito del deudor de la operación de que se trate, por el porcentaje de ponderación que corresponda a las garantías reales relativas a dicha operación. Tratándose del importe expuesto de la operación (la parte no cubierta por las garantías), se le deberá asignar el porcentaje de ponderación por riesgo de crédito que corresponda al deudor de esa operación.
Para ser reconocidos con fines de cobertura de riesgo de crédito, los instrumentos que actúen como garantías reales de una exposición determinada deberán como mínimo cumplir con lo siguiente:
- I.
Ser elegibles de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 de las presentes disposiciones.
- II.
Permanecer en calidad de prenda a lo largo de la vigencia de la exposición.
- III.
Ser valuados a precios de mercado y revaluados con una frecuencia mínima de 6 meses.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas