Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 212
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 153
Artículo 212.- Los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas de una exposición resultante de la implementación del método estándar y de la conversión a riesgo de crédito conforme a lo señalado en los Apartados B y C de la presente sección, podrá disminuirse en caso de que tal operación esté cubierta total o parcialmente con garantías reales reconocidas y en apego a lo establecido en el presente apartado. Lo anterior, de acuerdo con lo siguiente:
- I.
Sin perjuicio de lo establecido en la fracción III siguiente, el monto del saldo de una Operación cubierta por el monto de una garantía real recibirá la ponderación por riesgo de crédito aplicable a la garantía real de que se trate, de acuerdo a lo establecido en los Apartados B y C de la presente sección, misma que no podrá ser inferior a 20 por ciento.
- II.
El monto no garantizado por el importe de las garantías reales deberá mantener su ponderación por riesgo de crédito conforme a los Apartados B y C de la presente sección.
- III.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán asignar una ponderación de riesgo de crédito menor a 20 por ciento a la parte cubierta con una garantía real a las exposiciones que se ubiquen en los siguientes casos:
- a)
Tratándose de operaciones con derivados en mercados extrabursátiles, sujetas a valuación diaria a precios de mercado, que cuenten con garantías en efectivo y sin discordancia de divisas, le corresponderá una ponderación de riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento a la parte cubierta de la exposición.
- b)
A las Operaciones garantizadas mediante valores a los que corresponda un ponderador de 0 (cero) por ciento, de acuerdo a lo establecido en el Apartado B de la presente sección, les corresponderá una ponderación por riesgo de crédito del 10 por ciento a la parte cubierta de la exposición. Lo anterior siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Tanto la exposición como la garantía real estén denominadas en una misma moneda.
2. Se trate de una transacción a un día, o tanto la exposición como la garantía real se valúen diariamente a precios de mercado y estén sujetas a llamadas de margen diarias.
3. En caso de que la contraparte no cubra la llamada de mantenimiento correspondiente, el lapso entre la última valuación a mercado anterior al incumplimiento y el momento en que puede liquidarse la garantía real, se considere menor a 4 días hábiles.
4. La transacción se liquide a través de un sistema de pagos reconocido para ese tipo de transacciones.
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5. La documentación legal que sustente la operación es la documentación estándar en el mercado para las transacciones de reporto para el tipo de valores de que se trate.
6. La documentación legal que sustenta la operación establece que en caso de presentarse incumplimientos en la entrega de efectivo o valores o en la cobertura de las llamadas de mantenimiento, o presentación de cualquier otro tipo de incumplimiento, la transacción puede ser liquidada inmediatamente.
7. Ante cualquier tipo de incumplimiento incurrido por la contraparte de la Operación, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento tendrán el derecho legal y preferente para tomar posesión y liquidar a su favor la garantía real de que se trate.
- c)
Tratándose de operaciones que cuenten con una garantía real, en las que tanto la exposición como dicha garantía estén denominadas en una misma moneda, podrá asignarse una ponderación de riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento a la parte cubierta de la exposición, siempre que la garantía real haya sido descontada en 20 por ciento en su valor de mercado y consista de valores emitidos por el Gobierno Federal, Banco de México, o por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, conforme a lo establecido en el grupo I, referido en el artículo 190 de las presentes disposiciones.
Para efectos del presente artículo, no se otorgará ningún reconocimiento adicional a la cobertura de aquellos créditos que ostenten una calificación específica otorgada por una Institución Calificadora en la que ya se encuentre reflejado el beneficio de esa cobertura de riesgo de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas