Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 213
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 154
Artículo 213.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que utilicen el método integral para reconocer la cobertura del riesgo de crédito derivada de las garantías reales financieras establecidas en el inciso a) de la fracción II del Anexo 33 de las presentes disposiciones, deberán calcular su posición ajustada con dichas garantías, a fin de reducir los activos ponderados por riesgo de crédito asociados a cada contraparte, de conformidad con lo previsto por el artículo 214 de estas disposiciones.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán ajustar tanto su posición expuesta frente a cada contraparte, como el valor de las garantías reales financieras recibidas, a fin de tener en cuenta posibles variaciones futuras del valor de ambos como consecuencia de fluctuaciones del mercado.
A menos de que en ambos lados de la operación se utilice dinero en efectivo denominado en la misma moneda, el valor de la posición ajustada por volatilidad será superior a su importe, mientras que el valor ajustado de las garantías reales financieras por volatilidad será inferior.
Sin perjuicio de lo mencionado en el artículo 214 siguiente, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán utilizar un descuento estándar para ajustar por volatilidad la parte expuesta de cada operación, así como para ajustar por volatilidad el valor de las garantías reales financieras, conforme a lo establecido en el Anexo 5 de las presentes disposiciones.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas