Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 241
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 172
(23) Artículo 241.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, a fin de utilizar modelos basados en calificaciones internas para calcular sus Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito, deberán observar las condiciones generales siguientes:
- (23)I.
Deberán emplear sus propias estimaciones de los componentes del riesgo a fin de determinar el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas correspondiente a sus posiciones sujetas a riesgo de crédito, conforme al Apartado C de la presente sección. Para tales efectos, el componente de riesgo por estimar se determinará de conformidad con lo siguiente:
- a)
Tratándose de una Metodología Interna con enfoque básico, obteniendo la Probabilidad de Incumplimiento de sus posiciones sujetas a riesgo de crédito. Para el resto de los componentes del riesgo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán ajustarse a lo establecido en el referido Apartado C de esta sección.
- b)
Para el caso de una Metodología Interna con enfoque avanzado, estimando la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, la Exposición al Incumplimiento y el Plazo Efectivo o de Vencimiento de sus posiciones sujetas a riesgo de crédito.
(23) Tanto en el modelo basado en calificaciones internas con un enfoque básico como en el de enfoque avanzado, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán emplear para efectos de la determinación de su Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito, las fórmulas de ponderación del riesgo que correspondan a cada tipo de cartera, conforme a lo establecido en el Apartado C de la presente sección.
- II.
Los sistemas de calificación internos deberán considerarse para el Proceso Crediticio, la Administración Integral de Riesgos, la determinación de las reservas derivadas de la calificación de cartera, las asignaciones internas de patrimonio y el Sistema de Control Interno.
- (23)III.
Deberán notificar a la Comisión o tener autorizado por parte de esta el plan de implementación para calificar su Cartera Crediticia mediante una Metodología Interna de reservas basada en la NIF C-16 acorde con el enfoque de que se trate en términos del Título Segundo, Capítulo V, Sección Quinta de las presentes disposiciones.
- (23)IV.
Demostrar a la Comisión que el sistema de calificación es consistente con los requisitos mínimos establecidos en el Anexo 27 de las presentes disposiciones y ha sido utilizado durante, al menos, un año previo a la fecha en que se solicite la autorización de su uso, de acuerdo con el artículo 240 de estas disposiciones.
Asimismo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán demostrar que han calculado y empleado en la o las carteras respectivas en términos generales durante, al menos, un año previo a la solicitud de la autorización de dichos métodos, en términos del artículo 240 de estas disposiciones, lo siguiente:
- a)
Probabilidades de Incumplimiento y Exposiciones al Incumplimiento, tratándose del método basado en calificaciones internas básico.
- b)
Severidades de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Plazo Efectivo o de Vencimiento, para el caso del método basado en calificaciones internas avanzado.
- (23)V.
Deberán calcular su Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito mediante el uso del método estándar y, de manera paralela, mediante el uso de la Metodología Interna para el que soliciten autorización, presentando a la Comisión ambos resultados respecto de un periodo de, por lo menos, el año previo a la fecha en que se solicite la autorización del uso de dicho modelo basado en calificaciones internas en términos del artículo 240de las presentes disposiciones.
El plazo en que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento efectúen los cálculos paralelos de los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas podrá ser considerado para cumplir con lo dispuesto en la fracción IV anterior, siempre y cuando la metodología empleada cumpla, al inicio
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de dichas corridas paralelas, con los requisitos establecidos en el Anexo 27 de las presentes disposiciones.
(23) Una vez que la Comisión haya autorizado el uso de algún modelo basado en calificaciones internas en términos del presente artículo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán calcular el Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito por un periodo de seis semestres contados a partir de la citada autorización. Durante este periodo los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, simultáneamente, deberán calcular el Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito mediante el uso, tanto del modelo basado en calificaciones internas autorizado como del método estándar.
(23) Si durante dicho periodo el Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito obtenido al utilizar el modelo basado en calificaciones internas, es inferior al que resulta de la aplicación del método estándar, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán mantener en cada uno de los semestres posteriores a la autorización del modelo basado en calificaciones internas, un Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito no menor al equivalente al porcentaje que se indica en la siguiente tabla, respecto del Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito obtenido mediante la aplicación del método estándar:
1er. Semestre 2do.Semestre 3er. Semestre 4to. Semestre 5to. Semestre 6to. Semestre 95 % 95 % 90 % 90 % 80 % 80 %
(23) Si, por el contrario, el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito obtenido mediante el uso de modelos basados en calificaciones internas, es superior al que se obtenga al utilizar el método estándar, se deberá mantener aquel.
(23) Una vez concluido este periodo de cálculos paralelos, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán mantener las Reservas por Pérdidas Inesperadas resultantes de los modelos basados en calificaciones internas, sin estar obligados a estimar el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito con el método estándar.
No obstante lo anterior, la Comisión podrá, en todo momento, ordenar que el cálculo paralelo de Requerimiento por Pérdidas Inesperadas se realice durante un plazo mayor al establecido en el presente artículo. Asimismo, la Comisión podrá requerir que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento mantengan Reservas por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito equivalente a un porcentaje del método estándar por un plazo mayor.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas