Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 242
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 173
(23) Artículo 242.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que utilicen modelos basados en calificaciones internas para calcular su Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito, ya sea con enfoque básico o avanzado, deberán considerar que el incumplimiento de un deudor se actualiza cuando se cumple, al menos, una de las condiciones siguientes:
- (23)I.
Que el deudor se encuentra en situación de mora durante 90 días naturales o más respecto a cualquier obligación crediticia importante frente al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento. Para tales efectos, se entenderá como obligación crediticia importante aquella que defina el propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento. Excepcionalmente, la Comisión podrá autorizar el uso de un plazo diferente al de 90 días naturales o más para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere el artículo 243, fracción IV de las presentes disposiciones cuando, a su juicio, dicha definición de incumplimiento se ajuste mejor al modelo basado en calificaciones internas de que se trate.
- (23)II.
Que sea probable que el deudor no cumpla la totalidad de sus obligaciones crediticias frente al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, actualizándose tal supuesto cuando:
- (23)a)
El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento determine que alguno de los créditos a cargo del deudor constituye una cartera en etapa 3.
||
- b)
El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento haya demandado el concurso mercantil del deudor o bien este último lo haya solicitado.
(23) Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán utilizar las definiciones e indicadores mencionados anteriormente para determinar el número de incumplimientos, así como para estimar los parámetros de riesgo de conformidad con el Anexo 27, numeral 4, inciso (ii) de las presentes disposiciones.
(23) Para las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como para las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere el artículo 243, fracción IV de las presentes disposiciones, la definición de incumplimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrá aplicarse a una determinada operación, en lugar de al deudor. En consecuencia, el incumplimiento de una obligación por parte de un acreditado no obligará a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento a otorgar el mismo tratamiento de incumplimiento al resto de sus obligaciones.
Apartado B Clasificación de operaciones
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas