Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 244
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 175
(23) Artículo 244.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que utilicen modelos basados en calificaciones internas para cada grupo de riesgo, deberán observar las condiciones siguientes:
- I.
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 243 de las presentes disposiciones.
Para cada una de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán incluir en sus métodos el efecto de los componentes de riesgo siguientes:
- a)
La Probabilidad de Incumplimiento asociada a cada uno de sus grados de calificación de deudor, expresada en porcentaje y con un horizonte de cálculo anual.
- b)
La Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, expresada como porcentaje de la Exposición al Incumplimiento.
- c)
La Exposición al Incumplimiento, expresada en moneda nacional.
- d)
El Plazo Efectivo o de Vencimiento, expresado en años.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que utilicen el enfoque básico, deberán estimar la Probabilidad de Incumplimiento asociada a cada uno de sus grados de calificación de deudor y deberán utilizar la Exposición al Incumplimiento, así como las estimaciones establecidas por la Comisión relativas a la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Plazo Efectivo o de Vencimiento, al momento de calcular su Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito.
Tratándose de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que utilicen el método avanzado, estos deberán estimar todos los componentes de riesgo mencionados en esta fracción.
- II.
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 243 de las presentes disposiciones.
Adicionalmente, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán agrupar dentro de las subclases de activos consideradas en la fracción IV del artículo 243 de las presentes disposiciones, las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito que presenten características de riesgo similares.
(23) Para las operaciones a que se refiere esta fracción, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento solamente podrán optar por el enfoque avanzado de modelos basados en calificaciones internas, por lo que deberán proporcionar sus propias estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento para cada segmento definido, en apego a lo establecido en el Apartado C, Subapartado B de la presente sección y en el Anexo 27 de estas disposiciones.
Apartado C Determinación del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito
Subapartado A Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 243 de las presentes disposiciones
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas