Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 253
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 183
(23) Artículo 253.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, tanto en el modelo basado en calificaciones internas básico como en el avanzado, deberán considerar a la Exposición al Incumplimiento de una partida dentro del estado de situación financiera como la posición esperada bruta de reservas, de la operación de crédito en caso de producirse el incumplimiento del deudor. Dicha Exposición al Incumplimiento no podrá ser inferior a la cantidad dispuesta de la operación al momento del cálculo del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas. En todo caso, las reservas deberán determinarse a su vez, de conformidad con lo establecido en el Título Segundo, Capítulos I, II y V de estas disposiciones.
Tratándose de posiciones fuera de balance, la Exposición al Incumplimiento será determinada por el monto total de la línea de crédito autorizada no dispuesta, multiplicada por un factor de conversión de crédito, de conformidad con lo siguiente:
- I.
Exposición al incumplimiento bajo el método básico para la estimación de los factores de conversión de crédito.
Los factores de conversión de crédito son los mismos que se aplican en el método estándar señalados en el Apartado C de la Sección Segunda del presente capítulo. Lo anterior no resultará aplicable para aquellas operaciones que no estén comprometidas, que sean cancelables incondicionalmente o bien, que permitan en la práctica una cancelación automática en cualquier momento y sin previo aviso por parte de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento; lo anterior siempre y cuando dichos Organismos de Fomento y Entidades de Fomento demuestren que realizan un seguimiento constante de la situación financiera del prestatario y que su Sistema de Control Interno permite cancelar la línea ante muestras de deterioro de la calidad crediticia del prestatario, en cuyo caso se aplicará un factor de conversión de crédito del 0 (cero) por ciento.
El importe al que se aplicará el factor de conversión de crédito deberá ser el menor entre el valor de la línea de crédito comprometida sin disponer y el valor que refleje cualquier posible limitación a la ejecución de dicha línea por parte del prestatario, por ejemplo, cuando exista un límite máximo al importe del préstamo potencial que esté vinculado al flujo de efectivo estimado del prestatario. Si la línea de crédito se encuentra limitada con un mecanismo de este tipo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán contar con procedimientos suficientes para dar seguimiento y gestión a dicha operación, que permitan avalar este argumento.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, a fin de aplicar un factor de conversión de crédito del 0 (cero) por ciento para operaciones incondicionales y cancelables inmediatamente y otras líneas de crédito, deberán demostrar que tienen una vigilancia activa de la condición financiera del deudor, y que sus Sistemas de Control Interno permiten cancelar la línea ante muestras de deterioro de la calidad crediticia del prestatario. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que empleen el método básico, deberán utilizar el más bajo de los factores de conversión de crédito aplicables para compromisos obtenidos en otras exposiciones fuera de balance.
- II.
Exposición al incumplimiento bajo el método avanzado para la estimación de factores de conversión de crédito.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que cumplan con los requerimientos mínimos aplicables para el uso de estimaciones propias de Exposición al Incumplimiento conforme a lo establecido en el inciso (vii) del numeral 4 del Anexo 27 de estas disposiciones, podrán utilizar sus propias estimaciones de factores de conversión de crédito para los diferentes tipos de posiciones, siempre que estas posiciones no se refieran a operaciones cuyo valor esté determinado por el saldo neto entre flujos activos y pasivos, en cuyo caso, deberá aplicarse este último saldo.
Aquellas operaciones para las que no se establece un tratamiento específico en el presente artículo, deberán apegarse a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 243 de estas disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
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