Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 283
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 205
Artículo 283.- El monto de la cobertura al que se refiere el numeral II.C.a., del cuadro contenido en el artículo 282 anterior podrá ser considerado, siempre y cuando se cumpla con todos y cada uno de los criterios siguientes:
- I.
El proveedor del seguro debe estar calificado cuando menos con una calificación por riesgo emisor equivalente a la escala global en pesos equivalente a la calificación del Gobierno Federal Mexicano.
- II.
La póliza de seguro deberá estar claramente referida a la cobertura de eventos operacionales a los cuales estén sujetos los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento aún y cuando estos eventos no hubiesen ocurrido, por lo que no deben incluirse todas aquellas pólizas para cubrir eventos catastróficos extraordinarios.
- III.
La póliza de seguro debe tener un plazo residual mínimo de un año. En caso contrario, se considerará un porcentaje del monto cubierto proporcional que refleje el plazo residual de la póliza, en el entendido de que si dicho plazo residual es menor a 90 días, no se considerará el correspondiente monto cubierto por este seguro. Las pólizas que contemplen cláusulas de renovación automática por un plazo igual o mayor a un año, en todo caso se considerarán con un plazo residual mayor a un año.
- IV.
La póliza de seguro cuente con un periodo mínimo de preaviso para su cancelación de 90 días.
- V.
La póliza de seguro no debe incluir exclusiones ni limitaciones que dependan de actuaciones reguladoras o que, en el caso de un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento en liquidación, impidan al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, al liquidador recuperar daños y perjuicios sufridos o gastos incurridos por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, excepto en el caso de eventos que ocurran una vez iniciada la liquidación del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, siempre que la póliza de seguro pueda excluir cualquier multa, sanción o daños punitivos derivados de la actuación supervisora.
- VI.
Demostrar que el valor del deducible del seguro no es superior al monto que se pretende cubrir, de tal forma que no se llegue a ejercer.
- VII.
La metodología para el reconocimiento del seguro esté adecuadamente razonada y documentada.
- VIII.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento informen públicamente cómo utilizan los seguros para cubrir el riesgo operacional. La revelación de información a que se refiere el presente inciso, deberá ser publicada de manera general y agregada, destacando el monto que cubren los seguros contratados para afrontar este tipo de riesgo.
En todo caso, del monto total de las coberturas a que se refiere el numeral II.C.a., del cuadro del artículo 282 anterior, solamente computará aquella parte que no exceda del 10 por ciento de la suma de los numerales I, II.A. y II.B., del citado cuadro. Asimismo, el monto de la cobertura que deberá considerarse para el numeral que se menciona en el presente párrafo será sobre una base mensual, es decir, el monto total de la cobertura se dividirá entre el número de meses que ampara la póliza inicial del seguro correspondiente.
Las reservas a que se refiere el numeral II.C.b del cuadro del artículo 282 anterior serán aquellas efectivamente constituidas por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento y que estén asociadas
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exclusivamente a mitigar el riesgo operacional. Asimismo, el monto de las reservas a considerarse para el numeral que se menciona en el presente párrafo será sobre una base mensual, es decir, el monto de la reserva que fue constituida en el mes correspondiente.
Para el cálculo de los ingresos netos se deberán considerar los importes de estos correspondientes a los 36 meses anteriores al mes para el cual se está calculando el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas, los cuales se deberán agrupar en tres periodos de doce meses para determinar los ingresos netos anuales, conforme a las siguientes fórmulas. Para tal efecto, se considerará al mes t - 1, como el anterior para el cual se está calculando el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas. Los ingresos netos para cada periodo de 12 meses deberán determinarse conforme a la siguiente fórmula:
, ,
En donde INi representa la suma de los ingresos netos para cada uno de los tres periodos antes mencionados y t - i representa al i-ésimo mes anterior al periodo para el cual se está calculando el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas.
Una vez calculados los ingresos netos anuales conforme al procedimiento anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán calcular su Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por concepto de riesgo operacional conforme a lo establecido en la siguiente fórmula:
En donde:
RPIRO = Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo operacional.
INi = Ingresos netos anuales del periodo i, cuando sean positivos, conforme a la información de los últimos 36 meses.
n = número de años (de los tres últimos) en los que los ingresos netos fueron positivos.
= 15 por ciento.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas