Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 293 Bis 1
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 211
(33)Artículo 293 Bis 1.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que hayan obtenido autorización de la Comisión para aplicar criterios contables especiales o registros contables especiales, en términos de los artículos 293 y 293 Bis respectivamente, deberán revelar en las notas aclaratorias a los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados y trimestrales correspondientes a los periodos en donde estos se apliquen y en los comunicados públicos de información financiera, lo siguiente:
- (33)I.
Que cuentan con autorización de la Comisión para aplicar criterios contables especiales o registros contables especiales, especificando en su caso, el periodo por el cual se cuenta con la autorización para su aplicación.
- (33)II.
La descripción de los criterios contables especiales o registros contables especiales autorizados y como se han aplicado, así como los registros que se debieron haber realizado de conformidad con los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo 37 y Anexo 38 de las presentes disposiciones, según corresponda.
- (33)III.
Los importes que se hubieran registrado y presentado tanto en el estado de situación financiera como en el estado de resultado integral de no contar con la autorización para aplicar los criterios contables especiales o registros contables especiales.
- (33)IV.
El detalle de los conceptos y montos por los cuales se realizó la afectación contable.
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- (33)V.
El impacto que la aplicación de los criterios contables especiales o registros contables especiales genera en los indicadores de solvencia, liquidez, capital y aquellos que se relacionen con la aplicación de estos.
- (33)VI.
La información adicional que la Comisión determine en la autorización de los criterios contables especiales o registros contables especiales.
(33)Tratándose de los estados financieros anuales a que se refiere este artículo, la revelación deberá hacerse a través de una nota específica.
(33)La Comisión podrá revocar los criterios contables especiales o registros contables especiales autorizados a que se refieren los artículos 293 y 293 Bis, respectivamente, cuando los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento incumplan con lo previsto en alguna de las fracciones I a VI del presente artículo respecto de la información a revelar, o con los requisitos contenidos en los criterios contables especiales o registros contables especiales autorizados, según sea el caso.
(33) En caso de que, resulte aplicable, los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento a las que la Comisión haya revocado la autorización de aplicación de criterios contables especiales, tendrán la obligación de mantener los acuerdos que hayan pactado con sus clientes como consecuencia de la aplicación de los citados criterios, previo a la fecha en que se determine la revocación
Capítulo II De la valuación de valores y demás instrumentos financieros
(24) Sección Primera (24) Disposiciones generales
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas