Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 294
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 212
(23) Artículo 294.- Las disposiciones previstas en este capítulo tienen por objeto establecer los requisitos que deberán seguir los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento en materia de valuación de los Valores y demás instrumentos financieros que formen parte de su estado de situación financiera. Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:
- I.
Datos de Entrada, a la información que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento utilicen para fijar el precio de los Valores y demás instrumentos financieros.
- II.
Datos de Entrada Observables, a los datos disponibles en el mercado, tales como información pública sobre los sucesos, hechos, transacciones reales o tasas de referencia que se reflejan en el precio de los Valores y demás instrumentos financieros.
- III.
Modelo de Valuación Interno, al procedimiento matemático desarrollado por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento para determinar el Precio Actualizado para Valuación de Valores y demás instrumentos financieros. En ningún caso podrá utilizarse un Modelo de Valuación interno para determinar el Precio Actualizado para Valuación de los instrumentos financieros señalados en el artículo 295, fracciones I a III de estas disposiciones.
- IV.
Operaciones Estructuradas, las consideradas como tales por los Criterios Contables aplicables a las Entidades de Fomento.
- V.
Paquetes de Derivados, los considerados como tales por los Criterios Contables aplicables a las Entidades de Fomento.
- VI.
Precio Actualizado para Valuación, al precio de mercado o teórico obtenido con base en algoritmos, criterios técnicos y estadísticos, para cada uno de los Valores y demás instrumentos financieros, contenidos en una metodología desarrollada por un Proveedor de Precios o en un Modelo de Valuación Interno desarrollado por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate.
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- VII.
Proveedor de Precios, la persona moral que goce de autorización de la Comisión para desempeñar tal carácter en términos de la Ley del Mercado de Valores.
- VIII.
Valuación Directa a Vector, al procedimiento de multiplicar el número de títulos o contratos en posición por el Precio Actualizado para Valuación proporcionado por un Proveedor de Precios.
- IX.
Valores, los considerados como tales por la Ley del Mercado de Valores.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas