Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 52
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 40
Artículo 52.- Las Entidades de Fomento no estarán obligadas a sujetarse a los límites máximos de Financiamiento, señalados en el artículo anterior, cuando celebren operaciones de Financiamiento con:
- I.
El Gobierno Federal, así como aquellos sujetos de crédito a los cuales éste otorgue su garantía y se inscriban en el Registro de Obligaciones Financieras, a cargo de la Secretaría.
- II.
El Gobierno del Distrito Federal, Entidades Federativas o Municipios, siempre que dichos Financiamientos se encuentren garantizados o tengan como fuente de pago, las participaciones que en ingresos federales les correspondan y respecto de los cuales existan instrucciones irrevocables giradas a la Secretaría a través de la Tesorería de la Federación o a las autoridades estatales competentes, para aplicar las participaciones mencionadas al pago de dichos Financiamientos. Para tal efecto, la garantía deberá estar constituida o, en su caso, ajustarse a lo previsto en el Artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal y el Reglamento del citado precepto.
- III.
Las instituciones de banca de desarrollo cuyas leyes orgánicas señalen que el Gobierno Federal responderá en todo tiempo de sus operaciones.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas