Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 55
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 41
Artículo 55.- La Comisión podrá autorizar a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento límites temporales de Financiamiento superiores a los que se refiere el presente capítulo, cuando el destino de los Financiamientos sea apoyar programas nacionales de financiamiento del desarrollo y de fomento, creados por el propio Gobierno Federal para promover y financiar actividades, sectores o mercados objetivo específicos.
La solicitud de autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse a la Comisión por conducto del Titular del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, previa aprobación de su Consejo, y deberá incluir lo siguiente:
- I.
Las características, términos y condiciones de la o las operaciones que integren el Riesgo Común respecto de las cuales se solicite la autorización respectiva y el dictamen y estudio que soporten la viabilidad y adecuada cobertura o garantía de dichas operaciones.
- II.
Un plan que contenga las medidas que se tomarán a fin de cumplir nuevamente con los límites de diversificación a los que se refiere el artículo 51 de estas disposiciones.
- III.
Cualquier información o documento que haya sido puesto a consideración del Consejo para la aprobación correspondiente.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas