Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión
Artículo 46
- Versión consultada
- 13 de septiembre de 2023
- Última actualización de la norma
- 13 de septiembre de 2023
- Página de origen
- 25
Artículo 46.- Las Entidades financieras o Asesores en inversiones que elaboren Reportes de análisis deberán:
- I.
Contar con mecanismos de control para el adecuado manejo y flujo de información que se utilice para la elaboración de Reportes de análisis sobre Valores o Instrumentos financieros derivados. Para tal efecto, deberán considerar, al menos:
- a)
La separación física o el acceso restringido entre las Áreas de negocio y las encargadas de la elaboración de Reportes de análisis, y
- b)
El establecimiento de medidas que procuren la confidencialidad de la información.
- II.
Evitar que las Áreas de negocios, influyan o ejerzan presiones sobre las actividades de las áreas responsables de la elaboración de Reportes de análisis;
- III.
Designar a las personas que habrán de revisar y aprobar los Reportes de análisis con antelación a su divulgación. En ningún caso, tal divulgación podrá estar sujeta a la revisión y aprobación de las Áreas de negocio;
- IV.
Contar con esquemas de remuneración para los Analistas que aseguren su independencia y objetividad. En ningún caso, las remuneraciones ordinarias o extraordinarias de los Analistas deberán estar basadas directamente en el resultado de los Servicios de inversión o en los ingresos de la Entidad financiera, derivados de la celebración de operaciones por parte de las Áreas de negocio relacionadas con los Valores o Instrumentos financieros derivados materia de su Reporte de análisis, y
- V.
Elaborar lineamientos para la presentación, aprobación, distribución y divulgación de los Reportes de análisis que aseguren la independencia de opinión de los Analistas.
Los Analistas no podrán participar en las actividades a que se refiere el artículo 1 fracción II de las presentes disposiciones.
(4) En la prestación de Servicios de inversión, las Entidades financieras o Asesores en inversiones podrán utilizar y en su caso difundir documentos que tengan características similares a los Reportes de Análisis, que hayan sido elaborados en el exterior por entidades extranjeras, siempre que dichas entidades se encuentren autorizadas, reguladas y supervisadas por alguna autoridad con funciones equivalentes a las de la Comisión y pertenezca a Estados que sean miembros designados del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, o el organismo que lo sustituya. Dicha condición deberá incluirse en las políticas a que hace referencia el artículo 19, fracción V de este instrumento y los mecanismos, procedimientos y criterios establecidos en el artículo 25, primer y segundo párrafos de estas disposiciones, deberán considerar lo anterior.
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- Publicación de la norma
- 09 de enero de 2015
- Última actualización
- 13 de septiembre de 2023
- Fecha de esta versión
- 13 de septiembre de 2023
- Texto indexado
- 30 de 30 páginas