Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión
Artículo 5
- Versión consultada
- 13 de septiembre de 2023
- Última actualización de la norma
- 13 de septiembre de 2023
- Página de origen
- 9
Artículo 5.- Las Entidades financieras o los Asesores en inversiones que proporcionen Asesoría de inversiones, previo a cada recomendación, consejo o sugerencia personalizada deberán asegurarse de que son razonables para el cliente y cuenta de que se trate, verificando la congruencia entre:
- (6)I.
El perfil del cliente o de la cuenta de que se trate;
- (6)II.
El perfil del Producto financiero y su adecuación con el perfil del cliente o de la cuenta, y
- (7)III.
La política para la diversificación de la cartera de inversión que al efecto establezcan las Entidades financieras o los Asesores en inversiones.
Adicionalmente, para efectos de la razonabilidad, las Entidades financieras y los Asesores en inversiones deberán cumplir con los límites máximos establecidos por el comité responsable del análisis de los Productos financieros, o en su caso el órgano equivalente o persona responsable, de conformidad con la política para la diversificación de la cartera de inversión a que alude el artículo 6 de estas disposiciones.
Tratándose de Asesores en inversiones que sean personas físicas deberán establecer dichos límites de conformidad con la política para la diversificación de carteras de inversión que hayan definido y documentado previamente.
Las Entidades financieras o los Asesores en inversiones que proporcionen servicios de Asesoría de inversiones, respecto de los Valores o instrumentos señalados en el Anexo 6 de estas disposiciones, no estarán obligadas a realizar la evaluación para determinar la razonabilidad a que alude este artículo.
En caso de entregar físicamente o por cualquier medio información sobre los Productos financieros objeto de las recomendaciones, consejos o sugerencias, deberá ser previamente autorizada por el comité responsable del análisis de los Productos financieros, órgano equivalente o persona responsable, o bien, cumplir con lo previsto en las políticas y lineamientos establecidos al efecto por dicho comité, órgano o persona. La mencionada información deberá incluir como mínimo, en su caso, el prospecto de información o colocación sobre los Valores o cualquier otro documento autorizado por la Comisión conforme a las disposiciones aplicables, o bien, indicarse en qué lugar podrían ser consultados por el cliente.
Tratándose de Asesores en inversiones personas físicas, la información que proporcionen a sus clientes respecto de los Productos financieros objeto de las recomendaciones, consejos o sugerencias, deberán cumplir con las políticas y lineamientos que previamente haya definido y documentado para tal efecto y en cualquier caso, deberán considerar la información mínima señalada en el párrafo anterior.
En ningún caso deberá entenderse que la realización de la evaluación de la razonabilidad por parte de las Entidades financieras o de los Asesores en inversiones, garantiza el resultado, el éxito o rendimientos de las inversiones.
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- Publicación de la norma
- 09 de enero de 2015
- Última actualización
- 13 de septiembre de 2023
- Fecha de esta versión
- 13 de septiembre de 2023
- Texto indexado
- 30 de 30 páginas