Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión
Artículo 6
- Versión consultada
- 13 de septiembre de 2023
- Última actualización de la norma
- 13 de septiembre de 2023
- Página de origen
- 10
Artículo 6.- Las Entidades financieras o los Asesores en inversiones que proporcionen Asesoría de inversiones, estarán obligadas a contar con políticas para la diversificación de las carteras de inversión de sus clientes en función de los perfiles de inversión determinados, elaboradas por el comité responsable del análisis de los Productos financieros, por el órgano equivalente o por la persona responsable. Dichas políticas deberán señalar la forma en cómo el comité responsable del análisis de los Productos financieros, el órgano equivalente o la persona responsable, según se trate, deberán establecer límites máximos a considerar al momento de la recomendación de inversión, por lo menos respecto de un mismo Valor, Instrumento financiero derivado, emisor o contraparte. Adicionalmente, deberán establecer las condiciones bajo las cuales las carteras de inversión de los clientes no cumplirían los referidos límites.
Tratándose de Asesores en inversiones que sean personas físicas, la política para la diversificación de carteras de inversión a que alude el artículo 5, párrafo tercero de las presentes disposiciones, deberá incluir los límites máximos a que se refiere el párrafo anterior, así como las condiciones en las cuales las carteras de inversión de sus clientes podrían no cumplir con dichos límites.
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- Publicación de la norma
- 09 de enero de 2015
- Última actualización
- 13 de septiembre de 2023
- Fecha de esta versión
- 13 de septiembre de 2023
- Texto indexado
- 30 de 30 páginas