Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 12
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 2
Artículo 12, fracción XV, de la mencionada Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que con motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2009” (Decreto de expedición de LRASCAP), el 13 de agosto de 2009 (sic) el legislador distinguió la naturaleza y forma de organización de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de las sociedades financieras populares, y
Que resulta necesario establecer un cuerpo normativo único que regule de manera exclusiva al sector de sociedades cooperativas de ahorro, en función de su naturaleza jurídica, atendiendo a las características que a dicho sector le son propias y eliminando aquella regulación que no es afín a sus actividades por tratarse de entidades que “no persiguen propósitos de especulación comercial o de lucro;
Que deben mantenerse los lineamientos prudenciales actualmente definidos en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, a efecto de fomentar la estabilidad y correcto funcionamiento del propio sector, en protección a sus socios ahorradores,
Que durante el proceso de elaboración de la regulación esta Comisión escuchó la opinión de las sociedades que integran el sector de sociedades cooperativas de ahorro, atendiendo su preocupación por adaptar algunos aspectos de la regulación vigente a las necesidades de dicho sector, a fin de estar en posibilidades de dar cabal cumplimiento a las disposiciones que emanan de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y así lograr su adecuada regularización e integración, para con ello fomentar su sano y equilibrado desarrollo, esta Comisión ha resuelto expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO
ÍNDICE
TÍTULO PRIMERO DEFINICIONES
(2) Título Primero Bis (2) De las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Nivel de Operaciones Básico
(2) Capítulo Único (2) De la información financiera y los requerimientos de capitalización
TÍTULO SEGUNDO DE LA AUTORIZACION Y OPERACIÓN DE LAS SOCIEDADES
Capítulo I De la documentación adicional que deberán acompañarse a las solicitudes de autorización para realizar o continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo
Capítulo II De la asignación del nivel de operaciones
Capítulo III De las operaciones que podrán realizar las Sociedades
Sección Primera De las características de las operaciones pasivas
Sección Segunda De las características de las operaciones activas
Sección Tercera De las características de las operaciones de servicios
(26) Sección Cuarta (26) Disposición Final1
(2) Capitulo IV (2) Del uso de Medios Electrónicos
(2) Sección Primera (2) De la contratación del uso de Medios Electrónicos
(2) Sección Segunda (2) De la identificación del Usuario y la Autenticación en el uso de Servicios Electrónicos
(2) Sección Tercera (2) De la operación de Servicios Electrónicos
(2) Sección Cuarta (2) De la seguridad, confidencialidad e integridad de la información transmitida, almacenada o procesada a través de Medios Electrónicos
(2) Sección Quinta (2) Del monitoreo, control y continuidad de las operaciones y Servicios Electrónicos
(2) Capítulo V (2) De la contratación con terceros de servicios o comisiones
(2) Sección Primera (2) Disposiciones generales
(2) Sección Segunda
1 Título reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
(2) De la contratación con terceros de comisiones que tengan por objeto la captación de recursos con los Socios y otras operaciones fuera de las oficinas de las Sociedades
(2) Sección Tercera (2) De la contratación con terceros de servicios o comisiones que tengan por objeto la realización de procesos operativos o administración de bases de datos y sistemas informáticos
(2) Sección Cuarta (2) Disposiciones finales
TÍTULO TERCERO DE LOS PRÉSTAMOS DE LIQUIDEZ Y DE LA REGULACIÓN PRUDENCIAL
Capítulo I De los préstamos de liquidez que otorguen las Sociedades
Capítulo II De la regulación prudencial
Sección Primera De la regulación prudencial para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un monto de activos totales iguales o inferiores a 10’000,000 de UDIS
Apartado A Capital mínimo
Apartado B Requerimientos de capitalización por riesgos
Apartado C Control interno
Apartado D Provisionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados
Apartado E Lineamientos en materia de coeficiente de liquidez
(36) Apartado F (36) Derogado
Sección Segunda De la regulación prudencial para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un monto de activos totales superiores a 10’000,000 de UDIS e iguales o inferiores a 50’000,000 de UDIS
Apartado A Capital mínimo
Apartado B Requerimientos de capitalización por riesgos
Apartado C Administración de riesgos
Apartado D Control interno
Apartado E Proceso crediticio
Sub Apartado A Lineamientos mínimos del manual de crédito
Sub Apartado B Generalidades del manual de crédito
Sub Apartado C Otras disposiciones
Apartado F Provisionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados
Apartado G Lineamientos en materia de coeficiente de liquidez
(36) Apartado H (36) Derogado
Sección Tercera De la regulación prudencial para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un monto de activos totales superiores a 50’000,000 de UDIS e iguales o inferiores a 250’000,000 de UDIS
Apartado A Capital mínimo
Apartado B Requerimientos de capitalización por riesgos
Apartado C Administración de riesgos
Apartado D Control interno
Apartado E Proceso crediticio
Sub Apartado A Lineamientos mínimos del manual de crédito
Sub Apartado B Generalidades del manual de crédito
Sub Apartado C Otras disposiciones
Apartado F Provisionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados
Apartado G Lineamientos en materia de coeficiente de liquidez
(36) Apartado H (36) Derogado
Sección Cuarta De la regulación prudencial para las Sociedades Cooperativas de Ahorro Préstamo con un monto de activos totales superiores a 250’000,000 de UDIS
Apartado A Capital mínimo
Apartado B Requerimientos de capitalización por riesgos
Apartado C Administración de riesgos
Apartado D Control interno
Apartado E Proceso crediticio
Sub Apartado A Lineamientos mínimos del manual de crédito
Sub Apartado B Generalidades del manual de crédito
Sub Apartado C Otras disposiciones
Apartado F Provisionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados
Apartado G Lineamientos en materia de coeficiente de liquidez
(36) Apartado H (36) Derogado
Capítulo III De las provisiones preventivas adicionales
(27) 2
(35) Capítulo IV (35) Diversificación de riesgos en las operaciones
TÍTULO CUARTO (26) DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA Y SU REVELACIÓN Y DE LA VALUACIÓN DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO3
2 Sección adicionada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 3 Título reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
Capítulo I De los criterios de contabilidad
Capítulo II (26) De la valuación de Valores
Capítulo III De la revelación de información financiera, estados financieros y textos que se anotarán al calce
(12) Capítulo IV (Derogado) (12) Auditores externos independientes e informes de auditoría
(12) Sección Primera (Derogada) (12) Disposiciones generales
(12) Sección Segunda (Derogada) (12) De las características y requisitos que deberán cumplir los Despachos de auditoría externa y los Auditores Externos Independientes
(12) Sección Tercera (Derogada) (12) Del trabajo de los Despachos de auditoría externa y de los Auditores Externos Independientes
(12) Sección Cuarta (Derogada) (12) De las opiniones e informes de auditoría externa independiente
Capítulo V Microfilmación y digitalización de documentos relacionados con las operaciones activas, pasivas y de servicios
Sección Primera De la Microfilmación y Grabación en general
Sección Segunda De la conservación de documentos
Sección Tercera Políticas y lineamientos de privacidad
TÍTULO QUINTO DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS
Capítulo I Categorías atendiendo al Nivel de Capitalización de las Sociedades
Capítulo II De las Medidas Correctivas
Capítulo III De las Medidas Correctivas Mínimas
Capítulo IV De las Medidas Correctivas Especiales Adicionales
TÍTULO SEXTO DEL COMITÉ DE SUPERVISIÓN AUXILIAR
Capítulo I De las políticas, lineamientos y planes de trabajo relativos a la supervisión auxiliar
Capítulo II De los requisitos de los Miembros del Comité de Supervisión Auxiliar
TÍTULO SÉPTIMO DEL COMITÉ DE PROTECCIÓN AL AHORRO COOPERATIVO
Capítulo I Del cálculo de las aportaciones y régimen de inversión
Capítulo II Del pago de obligaciones garantizadas
Capítulo III De los requisitos de los miembros del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo
TÍTULO OCTAVO DEL ENVÍO DE INFORMACIÓN
Capítulo I Del Registro de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Capítulo II De los Reportes Regulatorios que deberá presentar el Fondo de Protección a la Comisión
Capítulo III De los Reportes Regulatorios que deberán presentar las Sociedades a la Comisión y al Comité de Supervisión Auxiliar
Listado de Anexos
(29) ANEXO A Proyecciones Financieras a 3 años sobre el balance y el estado de resultados4
(29) ANEXO B Formato de balance general y estado de resultados5
(31) ANEXO C Procedimiento para la calificación y constitución de estimaciones preventivas6
(31) ANEXO C Bis Procedimiento para la calificación y constitución de estimaciones preventivas de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones básico
(31) ANEXO C Bis 1 Requisitos que deberán cumplir las garantías para ser reconocidas para efectos de la determinación del requerimiento de capitalización por riesgo de crédito y de las estimaciones preventivas por riesgos de crédito. (27) 7 ANEXO D Procedimiento para la determinación de los requerimientos de capitalización por riesgos de mercado
4 Anexo sustituido mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 5 Anexo sustituido mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 6 Anexo sustituido mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 7 Anexo C Bis 2 adicionado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
(29) ANEXO E Criterios de contabilidad para sociedades cooperativas de ahorro y préstamo8 y 9
(29) ANEXO F Formato de calificación de cartera crediticia10
ANEXO G Instructivo para microfilmación y destrucción de documentos
ANEXO H Instructivo para grabación y destrucción de documentos
ANEXO I Informe de la designación de miembros del comité de supervisión auxiliar
(29) ANEXO J Equivalencia de calificaciones de grado de inversión11
ANEXO K Informe de la designación de miembros del comité de protección al ahorro cooperativo
ANEXO L Del registro de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
(29) ANEXO M Reportes regulatorios que deberá presentar el fondo de protección.12
ANEXO N Responsables de la información del fondo de protección y responsables de su envío
(29) ANEXO Ñ Reportes regulatorios que deberán presentar las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a la comisión y al comité de supervisión auxiliar13
ANEXO O Responsables de la información de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y responsables de su envío
(2) ANEXO P Requerimientos técnicos para la operación de medios electrónicos para las operaciones contempladas en el capítulo iv del título segundo de las presentes disposiciones
(2) ANEXO Q Lineamientos mínimos de operación y seguridad para la contratación de servicios de apoyo tecnológico
(2) ANEXO R Criterios para evaluar la experiencia y capacidad técnica de los comisionistas que operen al amparo del capítulo v del título segundo de las disposiciones
(2) ANEXO S Reporte de eventos de pérdida de información administrada a través de medios electrónicos
8 Anexo E: Por Resolución modificatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2023, se reformo el artículo SEGUNDO TRANSITORIO de la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2018 y modificado mediante resoluciones dadas a conocer en dicho medio de difusión el 15 de noviembre de 2018, 4 de noviembre de 2019 y 9 de noviembre de 2020, para quedar como sigue: "SEGUNDO.- Las Normas de Información Financiera B-17 "Determinación del valor razonable", C-3 "Cuentas por cobrar", C-9 "Provisiones, contingencias y compromisos", C-16 "Deterioro de instrumentos financieros por cobrar", C-19 "Instrumentos financieros por pagar", C-20 "Instrumentos financieros para cobrar principal e interés", D-1 "Ingresos por contratos con clientes", D-2 "Costos por contratos con clientes" y D-5 "Arrendamientos", emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. y referidas en el párrafo 3 del Criterio A-2 "Aplicación de normas particulares" del Anexo E que se modifica mediante el presente instrumento, entrarán en vigor el 1 de enero de 2025." 9 Anexo sustituido mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 10 Anexo sustituido mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 11 Anexo sustituido mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 12 Anexo sustituido mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 13 Anexo sustituido mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
(29) ANEXO T Instructivo de información financiera para las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones básico14
(29) ANEXO U Instructivo de entrega de información para las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones básico15
TÍTULO PRIMERO DEFINICIONES
Artículo 12.- Las Sociedades, en la contratación de las operaciones pasivas señaladas por el Artículo 10 de las presentes disposiciones, deberán sujetarse a las disposiciones que resulten aplicables, así como a los términos y condiciones siguientes:
- I.
Depósitos a la vista.
- a)
Características generales
(1) Las cuentas en que se lleven a cabo estos depósitos podrán aperturarse con un expediente completo o bien, con un expediente simplificado para aquellas consideradas de Bajo Riesgo de acuerdo a los requisitos para la apertura de cuentas, de conformidad con lo previsto en las “Disposiciones de carácter general a que se refieren los Artículos 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo” emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(1) Las cuentas de Bajo Riesgo deberán ajustarse a la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario y no podrán exceder al equivalente en moneda nacional a mil UDIS. Se podrán recibir depósitos mensuales adicionales al límite establecido, hasta por el equivalente en moneda nacional de seis mil UDIS, siempre que el origen de los recursos provenga exclusivamente de subsidios relativos a programas gubernamentales de apoyo a determinados sectores de la población.
(1) Para realizar el cálculo en UDIS de los límites señalados en este numeral, las Sociedades deberán tomar el valor de dicha unidad de cuenta del último día del mes calendario anterior al mes de que se trate.
(1) Para determinar el monto máximo de los abonos en las cuentas de Bajo Riesgo en el transcurso de un mes calendario, las Sociedades podrán no incluir los importes relativos a intereses, devoluciones por transferencias electrónicas de fondos y cualquier otra bonificación que dichas Sociedades realicen por el uso o manejo de la cuenta que, en su caso, se efectúen en el periodo de que se trate.
(1) Adicionalmente, las Sociedades que pretendan llevar a cabo la apertura de cuentas de Bajo Riesgo, a través de la recepción o captura de datos de forma remota de conformidad con lo previsto por las “Disposiciones de Carácter General a las que se refieren los Artículos 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo”, deberán contar con la previa autorización de la Comisión. Para tales efectos, deberán acompañar a la solicitud de autorización la descripción de los procedimientos que implementarán para evaluar los controles que minimicen los riesgos asociados a esta operación, los cuales deberán considerar al menos lo previsto en los apartados de control interno, contenidos en el Título Tercero de las presentes disposiciones, según la regulación prudencial que le corresponda aplicar a la Sociedad de que se trate.
- b)
Cuentahabientes
Estos depósitos podrán recibirse de personas físicas.
- c)
Rendimientos
Las tasas de interés que, en su caso, las Sociedades utilicen para calcular los intereses que correspondan a los recursos que se mantengan en las cuentas se aplicarán sobre el promedio de los saldos diarios del período en el cual hayan estado vigentes.
Las Sociedades podrán determinar la periodicidad de pago de los intereses respectivos y reservarse el derecho de ajustar diariamente la tasa pactada.
- d)
Abonos
Las Sociedades deberán permitir en todos los tipos de cuentas que se realicen abonos en efectivo y a través de transferencias electrónicas de fondos.
- e)
Medios de disposición y de pago
Las Sociedades deberán permitir a sus Socios el acceso a los recursos de las cuentas, de conformidad con lo siguiente:
1. Respecto de las cuentas del nivel 1, en las ventanillas de las sucursales de la Sociedad, previa identificación del Socio de conformidad con lo que al efecto hubiere establecido la propia Sociedad, así como con tarjetas de débito y tarjetas recargables.
Las Sociedades no deberán permitir que los recursos de estas cuentas y de las tarjetas de débito correspondientes se dispongan mediante teléfonos móviles o cualquier otro dispositivo electrónico.
2. En relación con las cuentas de los niveles 2, 3 y 4, en las ventanillas de las sucursales de la Sociedad, previa identificación del Socio de conformidad con lo que al efecto hubiere establecido la propia Sociedad y a través de los medios que las Sociedades determinen, tales como transferencias electrónicas de fondos, incluyendo el servicio conocido como domiciliación, y tarjetas de débito.
- f)
Características de los medios de disposición y de pago
1. Tarjetas de débito
Este medio de disposición y de pago podrá presentarse en las formas que determinen las Sociedades, tales como tarjetas y calcomanías, siempre y cuando en ellas se muestre claramente la denominación de las Sociedades emisoras o cualquier otra expresión, simbología, emblema o logotipo que las identifique.
Adicionalmente, las tarjetas de débito asociadas a cuentas de los niveles 2 a 4 podrán presentarse en microcircuitos contenidos en teléfonos móviles, siempre que, al utilizarse la aplicación respectiva, se muestre claramente la denominación de las Sociedades emisoras o cualquier otra expresión, simbología, emblema o logotipo que las identifique.
Las tarjetas de débito podrán utilizarse para:
- i)
Disponer de efectivo en las sucursales de la Sociedad emisora, en cajeros automáticos, a través de comisionistas bancarios, así como en negocios afiliados.
ii) Pagar bienes, servicios, créditos, impuestos, así como para realizar otros pagos que las Sociedades permitan a sus Socios.
En los contratos que suscriban con negocios afiliados, las Sociedades tendrán la obligación de permitir a los establecimientos optar por aceptar como medio de pago de los bienes y servicios que ofrecen solo tarjetas de débito; solo tarjetas de crédito, o bien, a tarjetas de débito y tarjetas de crédito indistintamente.
Las Sociedades deberán incorporar en el anverso de las tarjetas su fecha de vencimiento de manera visible. Tratándose de otras formas de tarjetas de débito que tengan vigencia definida, las Sociedades deberán darla a conocer a sus Socios en algún medio que deje constancia de ello.
2. Tarjetas recargables
Además de lo señalado en la fracción anterior, respecto de estas tarjetas las Sociedades deberán observar lo siguiente:
- i)
Oferta
Las Sociedades podrán ofrecerlas:
i.i) En sus sucursales.
i.ii) A través de medios electrónicos que pongan a disposición de sus Socios.
i.iii) Por medio de cualquier otra persona que las propias Sociedades autoricen.
ii) Información al público
Los términos y condiciones aplicables a estas tarjetas recargables deberán ponerse a disposición del público en la página de Internet de la Sociedad emisora, así como entregarse por escrito a las personas que las adquieran y contener, al menos, lo siguiente:
ii.i Las formas en las que podrán usarse y abonarse.
ii.ii Los conceptos, montos, periodicidad y vigencia de las comisiones que en su caso se cobren, así como el mecanismo mediante el cual se darán a conocer las modificaciones a tales comisiones.
ii.iii La fecha de vencimiento.
ii.iv El rendimiento que, en su caso, genere el saldo.
ii.v Las medidas de seguridad para su uso.
ii.vi Los procedimientos para reportar cualquier mal funcionamiento de la tarjeta recargable y, en su caso, el robo o extravío; así como para solicitar aclaraciones y para obtener la devolución de los recursos con motivo de la cancelación o terminación de su vigencia.
ii.vii Los mecanismos para consultar el saldo y, en su caso, los movimientos.
ii.viii Los mecanismos e información que deben proporcionar o utilizar para recibir abonos a través de transferencias electrónicas de fondos.
Adicionalmente, deberá entregarse al Socio un comprobante de la adquisición de la tarjeta recargable correspondiente, el cual podrá servir como comprobante de la apertura de la cuenta.
iii) Uso
Las tarjetas recargables referidas en este numeral solo podrán utilizarse en territorio nacional, por lo que no podrán usarse para disponer de efectivo ni efectuar pagos en el extranjero, así como tampoco para realizar transferencias electrónicas de fondos.
iv) Devolución de recursos
Las Sociedades emisoras estarán obligadas a devolver a sus Socios el saldo de los recursos depositados en las tarjetas recargables cuando las cancelen; por mal funcionamiento de la tarjeta, o una vez terminada su vigencia.
Lo anterior, siempre que se acredite la propiedad de los recursos respectivos a través de la presentación o entrega de la tarjeta recargable de que se trate o, en su defecto, de la información o documentación señalada en alguno de los incisos siguientes:
iv.i) El comprobante de la apertura de la cuenta o de la adquisición de la tarjeta recargable.
iv.ii) El número de la tarjeta recargable y el número de identificación personal asociado a ella, en caso de que existan ambos.
iv.iii) De cualquier otra forma que se establezca en los términos y condiciones emitidos por las Sociedades para la operación de dichas tarjetas recargables.
- II.
Depósitos retirables en días preestablecidos.
- a)
Cuentahabientes.
Estos depósitos podrán recibirse de personas físicas.
- b)
Montos.
Las Sociedades podrán pactar libremente con sus cuentahabientes, los montos y saldos mínimos a partir de los cuales estén dispuestas a recibir y mantener estos depósitos.
Las Sociedades deberán reservarse invariablemente el derecho de no recibir nuevos depósitos en la cuenta de que se trate.
- c)
Rendimientos.
Las Sociedades podrán pactar libremente las tasas de interés que devenguen estos depósitos, las cuales podrán ser distintas para cada tipo de Socio que determine la propia Sociedad.
La tasa pactada solo podrá revisarse y, en su caso, ajustarse, en los días preestablecidos en que el depositante pueda efectuar retiros.
Las tasas se aplicarán sobre el promedio de los saldos diarios del principal en el periodo en el cual hayan estado vigentes.
Las Sociedades podrán pactar libremente la periodicidad de pago de los intereses.
- d)
Retiros.
Estos depósitos solo podrán ser retirables en los días pactados en el contrato respectivo.
Cuando alguno de los días de retiro sea inhábil, el depósito podrá retirarse el día hábil bancario inmediato siguiente. En este caso, los rendimientos continuarán devengándose hasta el día de pago, inclusive, a la tasa de interés originalmente pactada.
Las Sociedades podrán pactar en los contratos respectivos que de presentarse el supuesto previsto en el párrafo precedente, el depósito pueda retirarse el día hábil bancario inmediato anterior. En los contratos también podrá establecerse que el retiro pueda efectuarse a elección del depositante en cualquiera de las dos opciones mencionadas.
Las Sociedades se abstendrán de atender retiros en días distintos a los expresamente señalados en el contrato respectivo.
No obstante lo anterior, las Sociedades podrán pactar que estos depósitos sean retirables también con previo aviso. En este caso, en el contrato correspondiente deberá establecerse el plazo con el cual deberá darse el previo aviso para los retiros y el monto máximo de estos.
- III.
Depósitos de ahorro.
- a)
Cuentahabientes.
Estos depósitos podrán recibirse de personas físicas.
- b)
Montos.
Las Sociedades podrán pactar libremente con sus cuentahabientes, mediante políticas de carácter general los montos y saldos mínimos a partir de los cuales estén dispuestas a recibir y mantener estos depósitos.
- c)
Rendimientos.
Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que libremente determine la Sociedad depositaria. La tasa así determinada se aplicará de manera uniforme a todos los depositantes.
Dicha tasa deberá revisarse y, en su caso, ajustarse por periodos mensuales.
La tasa determinada para cada periodo mensual será aplicable al promedio de los saldos diarios en el propio periodo. Los intereses se pagarán por mensualidades vencidas, mediante abonos en la propia cuenta.
- d)
Retiros.
El ahorrador podrá disponer:
1. A la vista, de la cantidad equivalente a 30 días de salario mínimo diario general en el Distrito Federal, o del 30 por ciento del saldo de la cuenta cuando la suma correspondiente a este porcentaje sea superior a aquella cantidad. Entre un retiro a la vista y otro, deberán transcurrir cuando menos 30 días.
2. Mediante un aviso previo de 15 días, del 50 por ciento del saldo de su cuenta, y con otro aviso de 15 días más, podrán retirar el resto de sus ahorros.
No obstante lo establecido en este inciso, la Sociedad podrá pagar a la vista hasta el 100 por ciento del importe de la cuenta.
- IV.
Depósitos a plazo fijo.
- a)
Cuentahabientes.
Estos depósitos podrán recibirse de personas físicas.
- b)
Montos.
Las Sociedades podrán pactar libremente con sus cuentahabientes, los montos mínimos a partir de los cuales estén dispuestas a recibir estos depósitos.
- c)
Rendimientos.
Al constituirse estos depósitos, las partes pactarán libremente, en cada caso, la tasa de interés.
Las Sociedades determinarán libremente la periodicidad con la que vayan a pagar los intereses.
Tratándose de renovaciones automáticas, la tasa aplicable en cada renovación deberá ser la señalada por la Sociedad para depósitos con las mismas características en la fecha valor de la renovación.
- d)
Plazos.
Al constituirse estos depósitos las partes pactarán, en cada caso, el plazo de los mismos. El plazo se pactará por días naturales, no debiendo ser menor a un día, y será forzoso para ambas partes.
- e)
Retiros.
Estos depósitos solo serán retirables al vencimiento del plazo contratado. Cuando alguno de los días de retiro sea inhábil el depósito podrá retirarse el día hábil inmediato siguiente. En este caso, los rendimientos continuarán devengándose hasta el día del pago, inclusive, a la tasa de interés originalmente pactada. En el mismo
supuesto de día inhábil, se podrá pactar en el contrato que el depósito pueda retirarse el día hábil inmediato anterior o en cualquiera de las dos opciones mencionadas a elección del depositante.
- f)
Documentación.
Estos depósitos se documentarán en certificados de depósito a plazo, o bien, en constancias de depósito a plazo.
Los certificados y las constancias, llevarán anotado el número progresivo que a cada uno le corresponda, el cual deberá ser distinto tanto para los certificados como para las constancias.
Los certificados de depósito a plazo son títulos de crédito nominativos. Los depósitos documentados en tales certificados no podrán renovarse al vencimiento.
Los depósitos documentados en constancias podrán ser renovados automáticamente a su vencimiento.
- V.
Depósitos retirables con previo aviso.
- a)
Cuentahabientes.
Estos depósitos podrán recibirse de personas físicas.
- b)
Montos.
Las Sociedades podrán pactar libremente con sus cuentahabientes los montos y saldos mínimos a partir de los cuales estén dispuestas a recibir y mantener estos depósitos.
Las Sociedades deberán reservarse invariablemente el derecho de no recibir nuevos depósitos en la cuenta de que se trate.
- c)
Rendimientos.
Las Sociedades podrán pactar libremente las tasas de interés que devenguen estos depósitos, las cuales podrán ser distintas para cada Socio.
Las tasas se aplicarán sobre el promedio de los saldos diarios del periodo en el cual hayan estado vigentes.
Las Sociedades podrán pactar libremente la periodicidad de pago de intereses.
- d)
Retiros.
En el contrato correspondiente deberá establecerse el plazo con el cual deberá darse el previo aviso para los retiros y el monto máximo de estos.
- VI.
Asunción de obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito.
- a)
Aceptaciones.
Las Sociedades podrán aceptar letras de cambio en moneda nacional cuando:
1. Hayan recibido previamente su importe o hayan contratado un crédito o una línea de crédito con el girador para cubrir dicho importe.
2. Sean giradas por personas físicas o morales distintas a la Sociedad que las acepte, ya sea a la orden del girador o de quien este designe.
3. Sean giradas a un plazo mayor a un día hábil.
4. Sean negociables.
- b)
Títulos de crédito avalados.
1. Titulares.
Podrán ser adquiridos por personas físicas.
2. Emisión.
Los avales sobre títulos de crédito se otorgarán con base en aperturas de crédito que la Sociedad avalista otorgue al suscriptor de los títulos.
Atento a lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no es necesario que, precisamente en la fecha de suscripción de un pagaré, se indique el nombre del beneficiario. Por lo tanto, las Sociedades podrán avalar títulos de crédito sin la mención del beneficiario siempre y cuando, también conforme al precepto citado, se cumpla con dicho requisito con anterioridad a la presentación de los títulos para su pago o aceptación.
La Sociedad avalista podrá descontar los títulos de crédito en la fecha en que los mismos hayan sido emitidos.
Los acreedores, beneficiarios de los pagarés y los deudores, suscriptores de los títulos, podrán ser puestos en contacto por la Sociedad que otorgue el aval.
3. Rendimientos.
Las tasas de rendimiento de los pagarés serán pactadas libremente por acreedores y deudores.
4. Plazos.
Serán los que libremente convengan las partes, no debiendo ser menor a un día.
5. Documentación.
Los títulos de crédito avalados serán cualquier crédito en moneda nacional que una persona otorgue a una empresa, o bien, a una persona física que realice actividades empresariales, siempre y cuando dicho crédito se documente con pagarés sobre los cuales las Sociedades otorguen su aval. Para efectos de este numeral, se entenderá por empresa a cualquier sociedad mercantil u organismo descentralizado que realice preponderantemente actividades empresariales.
- VII.
Recepción de préstamos y créditos de instituciones de crédito y demás instituciones financieras nacionales o extranjeras, así como de fideicomisos públicos y organismos internacionales, y de sus proveedores nacionales y extranjeros.
Las Sociedades podrán recibir préstamos o créditos de instituciones de crédito y demás instituciones financieras nacionales o extranjeras, así como de fideicomisos públicos y organismos internacionales, y de sus proveedores nacionales y extranjeros, sujetándose para tales efectos a los contratos, programas, políticas o lineamientos que documenten dichas operaciones.
La Comisión podrá autorizar la recepción de préstamos y créditos otorgados por personas distintas a las señaladas en la presente fracción, previa solicitud de la Sociedad correspondiente.
Los depósitos a que se refieren las fracciones I, inciso b), II, inciso a), III, inciso a), IV, inciso a) y V, inciso a) del presente artículo, se podrán realizar con menores de edad, en términos de la legislación común aplicable, siempre y cuando sus padres o tutores sean Socios. Dichos depósitos no otorgarán a los menores el carácter de Socios de la Sociedad de que se trate. Lo anterior, en el entendido de que en el momento en que se venza el plazo establecido en las bases constitutivas para que el depositante adquiera el carácter de Socio y siempre que se haya alcanzado la mayoría de edad, tales personas podrán optar por convertirse en Socios de la Sociedad o solicitar la entrega de sus recursos, una vez que venzan los plazos correspondientes a los respectivos depósitos.
Una vez vencido el plazo anterior, sin que los depositantes hubieran adquirido el carácter de Socio siendo mayores de edad, los depósitos serán transferidos a una cuenta concentradora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario tratándose de operaciones celebradas en el marco de programas tendientes a fomentar el ahorro de menores, siempre que los saldos respectivos no rebasen del equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIS por depositante.
Sección Segunda De las características de las operaciones activas
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- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2012
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
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