Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 17 Bis 13
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 49
(2) Artículo 17 Bis 13.- Las Sociedades estarán obligadas a notificar a la brevedad posible a sus Usuarios a través de los medios de comunicación que pongan a disposición de los Usuarios y que estos hayan elegido para tal fin, cualquiera de los siguientes eventos realizados a través de Servicios Electrónicos:
- (2)I.
Transferencias de recursos dinerarios a cuentas de terceros u otras Sociedades, incluyendo el pago de créditos y de bienes o servicios, así como las autorizaciones e instrucciones de domiciliación de pago de bienes o servicios;
- (2)II.
Pago de contribuciones;
- (2)III.
Modificación de límites de montos de operaciones;
- (2)IV.
Registro de Cuentas Destino de terceros u otras Sociedades, así como el registro de estas como Cuentas Destino Recurrentes;
- (2)V.
Alta y modificación del medio de notificación al Usuario, debiendo enviarse tanto al medio de notificación anterior como al nuevo;
- (2)VI.
Contratación de Servicios Electrónicos o modificación de las condiciones para el uso de Servicios Electrónicos previamente contratado;
- (2)VII.
Desbloqueo de Contraseñas o Números de Identificación Personal (NIP), así como para la reactivación del uso de Servicios Electrónicos;
- (2)VIII.
Modificación de Contraseñas o Números de Identificación Personal (NIP) por parte del Usuario, y
- (2)IX.
Retiro de efectivo en Cajeros Automáticos.
(2) Las Sociedades deberán asegurarse de que la información transmitida para notificar al Usuario sobre los eventos a que se refiere el presente artículo, no contenga números de cuenta completos, domicilios, ni saldos de cuentas de depósito. No obstante lo anterior, las Sociedades podrán transmitir la información del saldo de la cuenta para Pago Móvil, siempre que la cuenta asociada a dicho servicio sea de Bajo Riesgo a que se refiere el Artículo 12 de las presentes disposiciones.
(2) Las notificaciones sobre la realización de las operaciones señaladas en las fracciones I y II del Artículo 17 Bis 7 de estas disposiciones, efectuadas a través de Pago Móvil, Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta, deberán ser enviadas cuando el acumulado diario de dichas operaciones por Servicios Electrónicos de que se trate, sea mayor al equivalente en moneda nacional a 600 UDIs, o bien, cuando las Operaciones Monetarias en lo individual sean mayores al equivalente en moneda nacional a 250 UDIs. En este último caso, siempre y cuando las Sociedades cuenten con esquemas específicos de prevención de fraudes con el fin de revisar continuamente aquellas operaciones que puedan constituir un uso no autorizado de los Servicios Electrónicos.
(2) En ningún caso las Sociedades permitirán la modificación del medio de notificación a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta. Las Sociedades deberán permitir a los Usuarios modificar el medio de notificación de los Servicios Electrónicos ofrecidos en Cajeros Automáticos o Terminales Punto de Venta mediante atención telefónica, utilizando un Factor de Autenticación Categoría 1 a que se refiere el Artículo 17 Bis 4 de estas disposiciones.
(2) Se exceptúa de lo señalado en el presente, a las operaciones realizadas mediante el Servicio Host to Host.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2012
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 248 de 248 páginas