Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 17 Bis 39
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 63
(2) Artículo 17 Bis 39.- Las Sociedades en la realización de cualquiera de las operaciones a que se refiere el Artículo 17 Bis 36 de las presentes disposiciones, deberán ajustarse a lo siguiente:
- (2)I.
Celebrarán un contrato de depósito con el comisionista. Al efecto, la Sociedad, podrá otorgar al propio comisionista, una línea de crédito que permita proveer de fondos a la citada cuenta de depósito, cuando resulte necesario, en términos de lo dispuesto por el Artículo 19 Bis, fracción III, segundo párrafo de la Ley. y de acuerdo a las políticas de la propia Sociedad.
(2) En todo caso, la cuenta de depósito a la vista deberá ser cargada o abonada, en función de la naturaleza de la transacción que el comisionista celebre con el Socio, transfiriendo en línea los recursos a, o de la cuenta de este último o bien a las cuentas propias de la Sociedad, según sea el caso, para los efectos solicitados.
(2) Las Sociedades deberán asegurarse de que cada operación tenga correspondencia con los cargos y abonos que se efectúen a las cuentas mencionadas.
(2) En el supuesto de que la Sociedad efectuara las operaciones a que se refiere la presente sección a través del Administrador de Comisionistas, los comisionistas administrados por este, podrán prescindir del contrato de cuenta de depósito, caso en el cual, el Administrador de Comisionistas deberá contar con dicha cuenta de depósito y será responsable solidario del cumplimiento de lo dispuesto en la presente fracción con respecto de las operaciones que realicen los comisionistas que este administre.
(2) La Comisión podrá exceptuar a las Sociedades de celebrar el contrato de depósito a que se refiere la presente fracción, para lo cual las Sociedades deberán someter a la autorización de la Comisión el procedimiento que emplearían para la liquidación neta que corresponda a la realización de las operaciones con sus comisionistas, siempre y cuando dicho procedimiento permita la transferencia en línea de los recursos a, o de las cuentas de los Socios, según sea el caso.
(2) Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción V del Artículo 17 Bis 36 de las presentes Disposiciones, las operaciones podrán realizarse sin que para ello deban transferirse en línea los recursos, siempre y cuando la Sociedad de que se trate, a través de su comisionista, señale en el respectivo comprobante de operación, la fecha o el plazo en que quedará acreditado el pago efectuado. Dicho comprobante de operación tendrá valor probatorio para fines de cualquier aclaración y deberá ser reconocido en esos términos por parte de las Sociedades que los emitan.
(2) Asimismo, tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción VI del Artículo 17 Bis 36 de estas disposiciones, cuando se realicen en efectivo a cuentas de Sociedades distintas de la comitente, esta última deberá transferir los recursos correspondientes, de la misma forma en que dichas operaciones se efectúan en sus sucursales, siempre y cuando la Sociedad de que se trate así lo convenga con sus socios a través de sus comisionistas y se señale en el respectivo comprobante de operación, la fecha o el plazo en que quedarán acreditadas las respectivas operaciones.
(2) Las Sociedades deberán solicitar la autorización de la Comisión para utilizar esquemas mediante los cuales la información del saldo del Socio se almacene en dispositivos tales como tarjetas de débito que cuenten con circuito integrado o equipos ubicados en las instalaciones de los comisionistas, a efecto de que con la implementación de dichos esquemas las Sociedades transfieran en línea los recursos conforme lo dispuesto en el segundo párrafo de la presente fracción, mediante la mera afectación de los saldos almacenados en tales dispositivos. En este caso, las Sociedades deberán presentar ante la Comisión junto con el respectivo escrito de solicitud de autorización, las medidas de seguridad necesarias para garantizar la seguridad de la información almacenada en los dispositivos de que se trate, así como acreditar que cuentan con los mecanismos necesarios para la consolidación periódica de la información correspondiente a los saldos en los sistemas centrales de las Sociedades y para proteger a los usuarios del posible mal uso de las tarjetas en caso de robo o extravío.
- (2)II.
Verificarán que los comisionistas informen por cualquier medio a los Socios, que actúan a nombre y por cuenta de la Sociedad de que se trate.
(2) Adicionalmente, las Sociedades deberán proporcionar a sus Socios un número telefónico al que podrán llamar a fin de conocer los comisionistas con los que la Sociedad hubiese contratado en términos de la presente sección. Asimismo, las Sociedades deberán asegurarse que sus comisionistas coloquen en sus establecimientos de manera visible, el referido número telefónico.
- (34)III.
Entregarán de manera continua y permanente a los comisionistas, la información que las Sociedades deban proporcionar a sus Socios por las transacciones realizadas, a efecto de que tales comisionistas, a su vez, la proporcionen a los Socios.
(2) Asimismo, las Sociedades a través de los comisionistas, deberán proporcionar la información suficiente para que sus Socios conozcan el procedimiento para presentar aclaraciones o quejas derivadas de operaciones realizadas por medio de los citados comisionistas. Al efecto, pondrán a disposición de sus Socios en el establecimiento del comisionista, entre otra información, la relativa al número telefónico y correo electrónico de la unidad especializada de atención a Usuarios con que la Sociedad debe contar en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, así como del centro de atención de la Sociedad. Adicionalmente, deberán indicar los números correspondientes al “Centro de Atención Telefónica” de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
- (2)IV.
Implementarán sistemas y procedimientos operativos que permitan una gestión adecuada del servicio que presten a través de comisionistas.
- (2)V.
Mantengan plenamente identificadas en todo momento, las operaciones que realicen a través de comisionistas de manera independiente de las que realicen a través de sus propias oficinas.
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- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2012
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 248 de 248 páginas