Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 17 Bis 40
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 65
(2) Artículo 17 Bis 40.- Las Sociedades, en la realización de las operaciones a que se refiere esta sección a través de comisionistas, deberán sujetarse a los límites siguientes:
- (2)I.
Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción III del Artículo 17 Bis 36 de las presentes disposiciones, por comisionista, no podrán exceder de un monto diario equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs, por cada tipo de inversión y cuenta.
- (2)II.
Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción IV del Artículo 17 Bis 36 de las presentes disposiciones, por comisionista, no podrán exceder:
- (2)a)
De un monto diario equivalente en moneda nacional a 4,000 UDIs, por cuenta.
- (2)b)
De un monto mensual equivalente al 50 por ciento del importe total de las operaciones realizadas en el período por la Sociedad de que se trate. El límite a que se refiere el presente inciso, será de 65 por ciento, durante los primeros dieciocho meses de operación con el comisionista.
(2) Para calcular dicho límite, deberá obtenerse la captación tradicional mensual promedio registrada en los últimos 12 meses en la propia Sociedad, considerando al efecto el importe total de las operaciones realizadas en el período, para lo cual, deberán sumarse los abonos correspondientes a las cuentas de depósitos de exigibilidad inmediata y a plazo efectuados en cada mes, dividiéndose el resultado de dicha suma entre 12. La captación mensual promedio se calculará con base en la información contenida en el formulario de reporte regulatorio R26, C-2613 “Desagregado de seguimiento de operaciones de comisionistas” contenido en el Anexo Ñ de las presentes disposiciones. El citado límite será aplicable una vez
transcurridos 12 meses contados a partir de que la Comisión hubiese autorizado a la Sociedad de que se trate, para realizar operaciones de ahorro y préstamo en términos de la Ley.
(2) Para efectos de la determinación del monto a que se refiere el presente inciso, se considerará como un mismo comisionista a aquellas personas que integren un Grupo empresarial.
(2) Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entenderá por Grupo empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como Grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
(2) Las Sociedades deberán cerciorarse a través de sistemas informáticos y controles automatizados, que los comisionistas con los que contraten no excedan los límites a que se refiere este artículo. En tal virtud, las Sociedades deberán establecer los mecanismos necesarios, para que los referidos comisionistas remitan a los Socios de las Sociedades, a las sucursales de estas para la realización de operaciones, una vez que los límites a que se refiere el presente artículo se actualicen.
(2) Los límites a que se refiere el presente artículo no resultarán aplicables respecto de las comisiones que las Sociedades contraten con entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal; instituciones de crédito, casas de bolsa, otras Sociedades, Sociedades Financieras Populares y Sociedades Financieras Comunitarias, así como respecto de las comisiones para la realización de operaciones relativas a tarjetas de débito y recargables considerados como medios de pago por el Banco de México.
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- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2012
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 248 de 248 páginas