Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 284
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 212
Artículo 284.- En caso de fallecimiento del titular de una Cuenta Individual o de una Cuenta Colectiva, el o los beneficiarios deberán presentar el acta de defunción del titular y la documentación que conforme a la legislación aplicable acredite su carácter de beneficiario. La solicitud de pago deberá presentarse de manera individual por cada uno de los beneficiarios, por el monto que les corresponda en términos de las disposiciones aplicables.
En el supuesto de fallecimiento de uno o más Cotitulares de una Cuenta Mancomunada, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo dividirá entre sus beneficiarios el monto total que, de acuerdo con el Artículo 274 de las presentes disposiciones, le correspondería al Cotitular que hubiere fallecido, conforme al porcentaje establecido expresamente y por escrito por dicho Cotitular en la documentación que ampare la operación de que se trate.
En las Cuentas Mancomunadas en las que no se hayan designado de manera específica los beneficiarios de cada uno de los Cotitulares de dichas Cuentas, se entenderá que los beneficiarios lo son respecto de la Cuenta Colectiva en general, por lo que en caso de fallecimiento de uno de los Cotitulares, cada beneficiario podrá solicitar de manera individual el pago de la parte que le corresponda de conformidad con lo estipulado expresamente en el contrato o, en su defecto, de la parte que resulte de dividir en partes iguales, el monto total que le hubiere correspondido al Cotitular fallecido, entre el número total de beneficiarios.
Tratándose de Cuentas Solidarias, si falleciere alguno de los Cotitulares dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos solo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del depósito que le corresponda en proporción a su haber hereditario. En este caso, todos los coherederos serán considerados como un solo Cotitular solidario, en relación a los otros Cotitulares de la cuenta.
En caso de no haberse designado beneficiario o beneficiarios, el pago de las obligaciones objeto de protección deberá efectuarse en los términos previstos por la legislación común, observando lo dispuesto por la Ley y por el presente capítulo.
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- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2012
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 248 de 248 páginas