Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 106
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 97
(65) Artículo 106.- La Federación correspondiente, además de efectuar y verificar el cálculo de los requerimientos e integración del capital, podrá requerir que le sea enviado el cómputo de los requerimientos de capital con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna Sociedad Financiera Popular en específico, cuando juzgue que entre los días que transcurren entre un cómputo y otro, tal Sociedad Financiera Popular está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras de cierre de cada mes.
(65) La Comisión en términos del segundo párrafo del artículo 36 de la Ley, resolverá respecto de los porcentajes de ponderación de riesgo y procedimiento para determinar el valor de conversión, que serán aplicables tratándose de operaciones análogas o conexas a las que se refiere el citado artículo.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas