Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 137 Bis
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 115
(59) Artículo 137 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares deberán constituir semestralmente, en los meses de junio y diciembre de cada año, estimaciones adicionales que reconozcan las potenciales
81 Párrafo reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
pérdidas de valor por el paso del tiempo de los bienes adjudicados judicial o extrajudicialmente o recibidos en dación en pago, sean bienes muebles o inmuebles, así como derechos de cobro, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
- (65)I.
En el caso de los derechos de cobro y bienes muebles, incluyendo valores de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 25 de las presentes disposiciones, se constituirán las estimaciones conforme a lo siguiente: (59) ESTIMACIONES PARA DERECHOS DE COBRO Y BIENES MUEBLES TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA ADJUDICACIÓN O DACIÓN EN PAGO (MESES) PORCENTAJE DE RESERVA Hasta 6 0 % Más de 6 y hasta 12 10 % Más de 12 y hasta 18 20 % Más de 18 y hasta 24 45 % Más de 24 y hasta 30 60 % Más de 30 100 %
(59) El monto de estimaciones a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda conforme a la tabla inmediata anterior, al valor de los derechos de cobro o al valor de los bienes muebles recibidos en dación en pago o adjudicados, obtenido conforme a los Criterios de Contabilidad.
- (59)II.
Tratándose de bienes inmuebles, se constituirán las estimaciones de acuerdo con lo siguiente:
(59) ESTIMACIONES PARA BIENES INMUEBLES TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA ADJUDICACIÓN O DACIÓN EN PAGO (MESES) PORCENTAJE DE RESERVA Hasta 12 0 % Más de 12 y hasta 24 10 % Más de 24 y hasta 30 15 % Más de 30 y hasta 36 25 % Más de 36 y hasta 42 30 % Más de 42 y hasta 48 35 % Más de 48 y hasta 54 40 % Más de 54 y hasta 60 50 % Más de 60 100 %
(59) El monto de estimaciones a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda conforme a la tabla inmediata anterior, al valor de adjudicación de los bienes inmuebles obtenido conforme a los Criterios de Contabilidad.
(59) En caso de que valuaciones posteriores a la adjudicación o dación en pago resulten en el registro contable de una disminución en el valor de los derechos al cobro, así como de los bienes muebles o inmuebles, los porcentajes de estimaciones preventivas a que hace referencia el presente artículo podrán aplicarse sobre dicho valor ajustado.
(3) Sub Apartado B.- Derogado (3) Cartera crediticia comercial
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas