Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 25
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
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- 44
(65) Artículo 25.- Las Sociedades Financieras Populares, en la contratación de las operaciones activas señaladas por el artículo 23, habrán de sujetarse a las disposiciones que resulten aplicables, así como a los términos y condiciones siguientes:
- (65)I.
Préstamos o créditos por plazos hasta de 60 meses, de más de 60 y hasta 96 meses y superiores a 96 meses a sus Clientes.
(10) Las Sociedades Financieras Populares podrán otorgar préstamos o créditos por plazos hasta de 60 meses, de más de 60 y hasta 96 meses y superiores a 96 meses a sus Socios o Clientes, según su Nivel de Operaciones y respetando los límites máximos de plazo y monto de financiamiento que al efecto determine el Consejo de Administración de cada sociedad, los cuales se ajustarán a lo establecido en el presente capítulo.
- a)
Plazos.
(10) Las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I podrán otorgar créditos por un plazo de hasta 60 meses, siempre y cuando al momento de su otorgamiento el monto total de dichos créditos, no excedan del 20 por ciento de su cartera crediticia.
(10) Las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones II, podrán otorgar créditos por un plazo de hasta 96 meses, siempre y cuando al momento de su otorgamiento el monto total de dichos créditos, no exceda del 20 por ciento de su cartera crediticia.
(11) En el caso de que los préstamos o créditos se pacten a pago único de principal al vencimiento, el plazo máximo será de hasta 18 meses y solo en aquellos casos que el destino del crédito sea para una actividad en la que se espere un flujo de recursos en dicho plazo.
(65) Sin perjuicio de lo anterior, las Sociedades Financieras Populares podrán otorgar préstamos o créditos a sus Clientes, a plazos superiores a los señalados en esta fracción, cuando los préstamos o créditos se otorguen con recursos provenientes de instituciones de crédito, instituciones integrantes de la administración pública y fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, que realicen actividades financieras, siempre que dichas instituciones y fideicomisos se constituyan como titulares o cotitulares de los respectivos derechos de crédito y asuman total o parcialmente el riesgo de incumplimiento en el pago, en cuyo caso, los plazos se ajustarán a las políticas y lineamientos que, al efecto, establezcan las instituciones de banca de desarrollo o fideicomisos de que se trate
(65) En ningún caso las Sociedades Financieras Populares podrán otorgar créditos por plazos superiores a 30 años.
- b)
Tasas de interés.
Deberá pactarse en el contrato de crédito una sola tasa de interés, aclarando las características de esta tasa, la cual estará expresada como una de las opciones siguientes:
1. Puntos porcentuales y/o sus fracciones, fijos;
2. Puntos porcentuales y/o sus fracciones, fijos, que se adicionen a una sola tasa de referencia, que se elija de entre las tasas de referencia nacional o tasas de referencia en UDIS;
3. Estableciendo: i) El número de puntos porcentuales máximo y mínimo que podrán sumar a una de las mencionadas tasas de referencia, y ii) Que dentro del rango resultante de lo anterior, la tasa de interés se determine multiplicando la tasa de referencia por un factor fijo, o
4. Estableciendo: i) El número de puntos porcentuales máximo y mínimo que podrán sumar a una de las mencionadas tasas de referencia, y ii) Que dentro del rango resultante de lo anterior, la tasa de interés se determine multiplicando la tasa de referencia por un factor fijo y sumando al producto un número fijo de puntos porcentuales o sus fracciones.
(12) 5. Derogado.
(11) Las tasas de interés pactadas se deberán calcular sobre saldos insolutos y sólo podrán cobrarse por anticipado en los supuestos que al efecto determine el Banco de México en términos de lo dispuesto por la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
(65) Las Sociedades Financieras Populares no podrán pactar tasas alternativas.
(65) Tratándose de aperturas de crédito en las que las Sociedades Financieras Populares no hayan renunciado al derecho de denunciarlas en cualquier tiempo, las partes podrán pactar en los instrumentos jurídicos en que documenten dichas aperturas de crédito, que la tasa de interés aplicable se fijará en el momento en que se efectúe cada una de las disposiciones del crédito respectivo. En la determinación de dicha tasa de interés, las Sociedades Financieras Populares deberán ajustarse estrictamente a lo dispuesto en este inciso.
- c)
Modificación de la tasa de interés y de los demás accesorios financieros.
(65) Las Sociedades Financieras Populares deberán abstenerse de pactar en los instrumentos jurídicos en que documenten sus créditos, mecanismos para modificar durante la vigencia del contrato, la fórmula para determinar la tasa de interés así como los demás accesorios financieros.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de la facultad que tienen las partes de modificar mediante convenio las cláusulas de los contratos, incluyendo las relativas a la tasa de interés y demás accesorios. En tal caso el consentimiento del acreditado deberá otorgarse por escrito al tiempo de pactarse la modificación.
- d)
Tasa aplicable y periodo de cómputo de intereses.
(65) En el evento de que las Sociedades Financieras Populares pacten la tasa de interés con base en una tasa de referencia, también deberán pactar que dicha tasa de referencia deberá ser la última publicada durante el periodo que se acuerde para la determinación de la tasa de interés o la que resulte del promedio aritmético de dichas tasas, publicadas durante el referido periodo. Lo anterior en el entendido de que el periodo de determinación de la tasa
de interés no necesariamente deberá coincidir con el periodo en que los intereses se devenguen.
- e)
Tasas de referencia en moneda nacional.
En las operaciones activas, denominadas en moneda nacional, únicamente se podrá utilizar como tasa de referencia las siguientes:
1. La TIIE;
2. La tasa de rendimiento en colocación primaria de CETES;
3. El CCP;
4. La Tasa Nafin (TNF) que se publique en el Diario Oficial de la Federación, únicamente en los créditos que sean objeto de descuento con Nacional Financiera, S.N.C., o que sean otorgados con recursos provenientes de esa institución de banca de desarrollo, o
5. La tasa que se hubiese pactado en los instrumentos que documenten créditos recibidos de la banca de desarrollo o de fideicomisos públicos de fomento económico, únicamente en los créditos que sean objeto de descuento con tales instituciones de banca de desarrollo o de esos fideicomisos, o que sean otorgados con recursos provenientes de dichas instituciones o fideicomisos.
(69) Tratándose de las tasas de referencia previstas en los numerales 1 y 2, anteriores deberá indicarse el plazo de la TIIE o el plazo de los CETES al que esté referida la tasa de las operaciones.36
- f)
Tasas de referencia en UDIS.
En las operaciones activas denominadas en UDIS únicamente podrá utilizarse como referencia la tasa de rendimiento en colocación primaria de los instrumentos emitidos por el Gobierno Federal denominados en UDIS.
- g)
Tasas de referencia sustitutivas.
(65) Las Sociedades Financieras Populares deberán pactar una o más tasas de referencia sustitutivas, para el evento de que deje de existir la tasa de referencia originalmente pactada.
(65) Las Sociedades Financieras Populares que pacten tasas de referencia sustitutivas deberán además convenir el número de puntos porcentuales o sus fracciones que, en su caso, se sumen a la tasa sustitutiva que corresponda, así como el orden en que dichas tasas de referencia sustituirían a la originalmente pactada.
Los acuerdos mencionados deberán quedar claramente establecidos desde el momento en que se otorgue el crédito correspondiente y sólo podrán modificarse conforme a lo previsto en el inciso c) anterior.
- (69)II.
Inversiones en todo tipo de valores.37
- a)
Valores gubernamentales.
Se entenderá por valores gubernamentales a los emitidos o avalados por: el Gobierno Federal, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y el Banco de México.
36 Párrafo reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 37 Fracción reformada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
Las operaciones de compraventa con valores gubernamentales deberán denominarse en moneda nacional, salvo tratándose de las que se celebren con aquellos instrumentos denominados en UDIS.
- b)
Títulos bancarios.
Se entenderá por títulos bancarios: los certificados de depósito a plazo, las aceptaciones bancarias, los pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, el papel comercial con aval bancario, y los bonos bancarios.
- c)
Valores.
(65) Para efectos de lo dispuesto por el inciso b) de la fracción III del artículo 23 de estas disposiciones, se entenderán por valores: las acciones, obligaciones, bonos, certificados y demás títulos de crédito y documentos que se emitan en serie o en masa en los términos de las leyes que los rijan, destinados a circular en el mercado de valores, incluyendo las letras de cambio, pagarés y títulos opcionales que se emitan en la forma antes citada y, en su caso, al amparo de un acta de emisión, cuando por disposición de ley o de la naturaleza de los actos que en la misma se contengan, así se requiera.
(65) Las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I, II y III únicamente podrán realizar inversiones según lo señalado en los incisos l) de la fracción I; d) de la fracción II, y b) de la fracción III, respectivamente, del artículo 23 de las presentes disposiciones, por lo que no podrán hacerlas con propósitos especulativos.
- (1)III.
Operaciones de descuento con fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico o instituciones de crédito.
(65) Las Sociedades Financieras Populares podrán ceder o descontar su cartera de crédito con o sin su responsabilidad, con fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, o instituciones de crédito.
- IV.
Operaciones de descuento con cualquier persona física o moral nacional o extranjera, distinta a las señaladas en la fracción III anterior.
(65) Las Sociedades Financieras Populares podrán ceder o descontar su cartera de créditos, sin su responsabilidad, con cualquier persona física o moral nacional o extranjera, con la salvedad prevista en el inciso k) de esta fracción.
(65) En los contratos en que se documenten las operaciones de cesión o descuento de cartera a que se refiere el párrafo inmediato anterior, no podrán pactarse mecanismos de cargo a la Sociedad Financiera Popular cedente o descontataria por virtud de los cuales se asegure el pago de la cartera cedida o descontada, ni cualquier otro tipo de estipulación que implique la garantía de la Sociedad Financiera Popular de que se trate para el pago de la cartera objeto de la cesión o descuento, o bien la asunción del riesgo de recuperación de los créditos cedidos o descontados por parte de la Sociedad Financiera Popular cedente o descontataria.
(65) Las Sociedades Financieras Populares que lleven a cabo cesiones o descuentos de cartera con personas físicas o morales nacionales o extranjeras, deberán observar las directrices siguientes:
- (65)a)
La Sociedad Financiera Popular cedente o descontataria no podrá otorgar, directa o indirectamente financiamiento alguno para la adquisición o descuento de dicha cartera, salvo que:
1. El crédito se otorgue en condiciones de mercado incluyendo, en su caso, las garantías respectivas, y su pago no esté sujeto ni condicionado a la recuperación y cobranza de la cartera crediticia materia de la transacción. Bajo ningún supuesto se podrá dar en garantía del pago del crédito, la cartera cedida o descontada, y
2. La mencionada cesión o descuento de cartera y el financiamiento de que se trate, no se encuentren vinculados en forma alguna a otras operaciones de cualquier naturaleza con la contraparte acreditada.
(65) La Sociedad Financiera Popular cedente o descontataria, tendrá prohibido pactar como parte de la operación de cesión o descuento de cartera correspondiente, la obligación de adquirir o readquirir, según se trate, la cartera cedida o descontada;
- b)
Haber cumplido con todos y cada uno de sus procedimientos internos para aprobar la cesión o descuento de cartera de que se trate;
- (65)c)
Las transacciones de cesión o descuento de cartera que tengan por objeto operaciones que a la fecha de la transacción sean consideradas como operaciones con personas relacionadas definidas en términos de lo previsto por los artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley, así como aquellas que se celebren con cualquiera de las personas a que se refieren dichos artículos, deberán ser previamente aprobadas por el Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular cedente o descontataria, de conformidad y con sujeción a los requisitos que para la celebración de dichas operaciones se establecen en los artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley;
- d)
Deberán contar con un precio de referencia con el objeto de que éste se tome en cuenta para estimar el valor que se recibirá por la cartera materia de la transacción;
- e)
La cesión o descuento de cartera deberá realizarse por el importe total de cada crédito;
- (65)f)
La Sociedad Financiera Popular deberá dar a conocer a la Federación a la que esté afiliada o aquella que la supervise de manera auxiliar, los créditos que se cedan o descuenten, indicando el estado en que se encuentran dichos créditos a la fecha de la cesión o descuento respectivo;
- (65)g)
La Sociedad Financiera Popular cedente o descontataria deberá pactar en los contratos que instrumenten cada cesión o descuento de cartera la obligación a cargo del cesionario o descontador de informar oportunamente, de forma periódica y por escrito a las Sociedades de Información Crediticia la situación de los créditos objeto de la transacción, en los términos de las disposiciones o estipulaciones aplicables a dichas sociedades;
- (65)h)
Las Sociedades Financieras Populares deberán obtener de la persona que pretenda actuar como cesionario o descontador, con anterioridad a la celebración de la transacción, constancia por escrito en la que el pretendido descontador o cesionario manifieste, bajo protesta de decir verdad, por sí mismo o a través de persona legalmente autorizada para realizar actos de administración, lo siguiente:
1. Que ha hecho del conocimiento oportuno de la Sociedad de Información Crediticia correspondiente, las modificaciones registradas en la situación de los créditos que hayan adquirido por virtud de operaciones de cesión o descuento de cartera celebradas al amparo del presente Capítulo y con anterioridad a la transacción de que se trate, con entidades financieras o con cualquier otra persona considerada como Usuario en términos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2002, o bien
2. Que no ha participado con anterioridad en transacción alguna realizada en términos de lo previsto en la presente Sección, que implique la adquisición de créditos originalmente otorgados por entidad financiera legalmente autorizada u otra persona que de conformidad con la Ley citada en el inciso anterior, pueda ser considerada como Usuario del servicio de información sobre operaciones activas y otras de naturaleza análoga, así como que, no obstante lo anterior, dará cumplimiento a la obligación contenida en el inciso g) de esta fracción.
- (65)i)
Las Sociedades Financieras Populares deberán corroborar con las Sociedades de Información Crediticia lo señalado en el numeral 1, del inciso h) de esta fracción y abstenerse
de realizar la operación de cesión o descuento de cartera correspondiente, cuando detecten que el pretendido cesionario no ha proporcionado oportunamente a las referidas sociedades la información correspondiente;
- (69)j)
La Sociedad Financiera Popular cedente o descontataria deberá notificar mediante comunicación escrita, la cesión o descuento de cartera de que se trate, a aquellas personas que por virtud de los créditos objeto de la cesión o descuento sean sus deudores, siempre que los créditos en cuestión sean considerados vigentes de conformidad con la normativa contable correspondiente, y38
- k)
Asimismo, deberán cerciorarse con los medios que tengan a su disposición que las cesiones o descuentos se celebren con personas que utilicen prácticas de cobranza razonables y apegadas a derecho, y que se guarde la debida confidencialidad respecto de la información relacionada con la cartera objeto de la cesión o descuento.
(65) Las Sociedades Financieras Populares que pretendan efectuar operaciones de cesión o descuento de cartera sin su responsabilidad, conforme a lo establecido en esta fracción, deberán dar aviso de los términos y condiciones generales de la operación a la Federación a la que estén afiliadas o a aquella que ejerza sobre las mismas facultades de supervisión auxiliar, con una anticipación de 5 días hábiles bancarios a la fecha en que pretendan llevar a cabo la transacción. Tratándose de operaciones de cesión o descuento de cartera con responsabilidad, deberán dar aviso además a la Comisión, en el plazo señalado anteriormente.
(65) Las Sociedades Financieras Populares que deseen ceder o descontar su cartera o en general transmitir o afectar la propiedad de la misma en términos distintos a los establecidos en el presente Capítulo, deberán solicitar autorización a la Comisión, por conducto de la Vicepresidencia de Normatividad.
- V.
Emisión de tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente.
(65) Las Sociedades Financieras Populares deberán observar las “Reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado en la emisión y operación de tarjetas de crédito”, emitidas por el Banco de México, así como sus modificaciones.
- VI.
Inversiones a que se refieren los incisos q) y r) de la fracción I del Artículo 23 de estas disposiciones, así como el inciso i) de la fracción IV del mismo artículo.
(65) Las Sociedades Financieras Populares únicamente podrán realizar inversiones en el capital social de la Federación a la que se encuentren afiliadas, en títulos representativos del capital social del Banco del Bienestar, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, así como en acciones de Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, previo acuerdo de su Consejo de Administración y con cargo a su capital social.
(65) Las Sociedades Financieras Populares que deseen realizar inversiones en Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, deberán presentar su solicitud de autorización a la vicepresidencia encargada de su supervisión de la Comisión, en la que se detalle el monto de inversión correspondiente.
(65) En todos los casos, las inversiones a que se refiere la presente fracción que realicen las Sociedades Financieras Populares no podrán ascender en su conjunto, al 20 por ciento de su capital mínimo.
Sección Tercera De las características de las operaciones de servicios
38 Inciso reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
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