Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 159
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 123
(65) Artículo 159.- En la administración del riesgo del crédito, las Sociedades Financieras Populares, deberán como mínimo:
- I.
Por lo que hace al riesgo de crédito en general, establecer políticas y procedimientos que contemplen los aspectos siguientes:
- (65)a)
Límites de riesgo que la Sociedad Financiera Popular está dispuesta a asumir;
- (65)b)
En su caso, sector económico y zona geográfica en los que la Sociedad Financiera Popular podrá celebrar operaciones;
- (75)c)
Límites de riesgo a cargo de un Cliente, grupo de Clientes o Grupo de personas que representen un “Riesgo Común”, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 Bis 8 de las presentes disposiciones;
- d)
Vigilancia y control efectivo de la naturaleza, características, diversificación y calidad del portafolio de crédito, y
- (65)e)
Elaborar análisis del riesgo crediticio global de la Sociedad Financiera Popular, considerando al efecto tanto las operaciones de otorgamiento de crédito como con instrumentos financieros. Dicho análisis deberá ser comparado con los límites de exposición al riesgo establecidos.
- II.
Por lo que hace al riesgo de la cartera crediticia:
- a)
Medir, evaluar y dar seguimiento a su concentración por tipo de operación, calificación, sector económico, zona geográfica y acreditado;
- (69)b)
Dar seguimiento a su evolución y posible deterioro, con el propósito de anticipar pérdidas potenciales, así como analizar el valor de recuperación de la cartera vencida y estimar la pérdida esperada;86
- c)
Estimar su exposición al riesgo considerando su valor a lo largo del tiempo, y
- d)
Estimar la probabilidad de incumplimiento por parte de los deudores.
- III.
Por lo que hace al riesgo crediticio en operaciones con instrumentos financieros:
- a)
Diseñar procedimientos de control del riesgo de crédito de operaciones a plazo, de acuerdo con la liquidez de los activos relacionados con dicha operación y con la calidad crediticia de la contraparte;
- b)
Estimar la exposición al riesgo con instrumentos financieros, tanto actual como futura;
- c)
Calcular la probabilidad de incumplimiento de la contraparte, y
- d)
Analizar el valor de recuperación y estimar la pérdida esperada en la operación.
86 Inciso reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas