Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 2 Bis 1
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 22
(65) Artículo 2 Bis 1.- Las personas que pretendan obtener autorización para adquirir directa o indirectamente mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas más del cinco por ciento del capital social ordinario pagado de una Sociedad Financiera Popular, o bien para constituirse como acreedoras con garantía respecto de las acciones que representen dicho porcentaje, deberán presentar con la respectiva solicitud de autorización, la información y documentación a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2 Bis anterior.
(18) Para el caso de personas físicas o morales que pretendan obtener la autorización para adquirir directa o indirectamente en más del diez por ciento de las acciones representativas del capital social de una Sociedad Financiera Popular, adicionalmente deberán contar con el dictamen favorable de la Federación que las supervise de manera auxiliar en términos de lo previsto por el artículo 45 de la Ley.
(18) Tratándose de una persona o grupo de personas, accionista o no, que pretenda obtener la autorización para adquirir el veinte por ciento o más de las acciones representativas del capital social de una Sociedad Financiera Popular o adquirir el control de esta, deberán cumplir adicionalmente con lo dispuesto por las fracciones I a IV del artículo 44 de la Ley. Para estos efectos, la información a que se refiere el artículo 2 Bis anterior, deberá presentarse de manera individual por cada una de las personas que integran el grupo de personas de que se trate.
(33) Las personas que pretendan adquirir indirectamente acciones representativas del capital social de una Sociedad Financiera Popular con motivo de la adquisición de acciones de una sociedad controladora de un grupo financiero, estarán exceptuadas de presentar a la Comisión la información a que alude la fracción II del artículo anterior, siempre que dichas personas hayan remitido la información a que se refiere el artículo 28 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el respectivo procedimiento de autorización ante dicha dependencia. Para efectos de la evaluación correspondiente, la Comisión tomará en cuenta la información que le remita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a dicho precepto legal y las demás disposiciones aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con las que cuenta la Comisión para corroborar la veracidad de la información proporcionada, así como para requerir en cualquier caso la presentación de la información y documentación a que se refiere la fracción II del artículo anterior.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
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