Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 205 Bis 12
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 154
(27) Artículo 205 Bis 12.- A las Sociedades Financieras Populares que hayan sido clasificadas en la categoría 2, además de las Medidas Correctivas Mínimas establecidas en el artículo 205 Bis 8 de las presentes disposiciones, la Comisión podrá ordenarles la adopción de una o varias de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales siguientes:
- (27)I.
Definir las acciones concretas que deberá llevar a cabo, con el objeto de evitar el deterioro en su Nivel de Capitalización, para lo cual la Sociedad Financiera Popular deberá elaborar un informe detallado que contenga una descripción sobre la forma y términos en que llevará a cabo la administración de los activos sujetos a riesgo totales, así como, en su caso, de la estrategia que seguirá para fortalecer y estabilizar su Nivel de Capitalización en el nivel que resulte adecuado a la Sociedad conforme a sus objetivos y estrategia de negocios. El informe a que se refiere este párrafo deberá presentarse al Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular, así como a la
Comisión, a más tardar a los 20 días hábiles siguientes a la notificación del oficio de la Comisión mediante el cual se le solicite la elaboración del informe a que se refiere este párrafo.
(27) Las Sociedades Financieras Populares deberán informar a la Comisión, a solicitud de esta y con la periodicidad que la propia Comisión determine, los avances sobre las acciones referidas.
- (27)II.
Contratar los servicios de auditores externos u otros terceros especializados para la realización de auditorías especiales sobre cuestiones específicas. Para tal efecto, la Comisión determinará las áreas en las que deberán llevarse a cabo dichas auditorías y su alcance, así como los plazos para realizarlas. Los informes de resultado de estas auditorías deberán ser enviados a la Comisión dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que esta hubiere determinado para que dichas auditorías se realicen.
(48) En los procedimientos para la contratación de los servicios de auditoría a que se refiere esta fracción, las Sociedades Financieras Populares deberán observar, en todo tiempo, lo dispuesto por las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” y sus modificaciones. Los servicios de auditores externos que las Sociedades Financieras Populares contraten en términos de lo dispuesto en esta fracción deberán contar con la opinión favorable de la Comisión previo a la celebración del contrato de prestación de servicios.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas