Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 205 Bis 8
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 151
(27) Artículo 205 Bis 8.- A la Sociedad Financiera Popular que haya sido clasificada en la categoría 2, le serán aplicables las Medidas Correctivas Mínimas siguientes:
- (27)I.
Informar a su Consejo de Administración la categoría en que fue clasificada en un plazo que no deberá exceder de 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación correspondiente.
(27) Asimismo, deberá informar a su Consejo de Administración en sesión previamente convocada, las causas que motivaron el deterioro en su Nivel de Capitalización que llevó a la Sociedad Financiera Popular a ser clasificada en esa categoría, para lo cual deberá presentar un informe detallado de evaluación integral de las causas de su situación financiera, el cual deberá presentar también a la Comisión, una vez presentado al consejo.
(27) En caso de que la Sociedad Financiera Popular de que se trate forme parte de un grupo financiero, deberá informar por escrito su situación al director general y al presidente del consejo de administración de la sociedad controladora, dentro del plazo previamente señalado.
- (27)II.
Presentar a la Comisión para su aprobación, un plan de conservación de capital, en el cual deberán señalarse, las medidas a implementar por la Sociedad Financiera Popular para conservar su capital, conforme a lo siguiente:
- (65)a)
La Sociedad Financiera Popular de que se trate, calculará la diferencia entre el Nivel de Capitalización mínimo requerido para ser clasificada en la categoría 1 y su Nivel de Capitalización como sigue:
(27) Diferencia en puntos porcentuales (pp): Max (0,131% - NICAP)
(27) En donde,
(27) NICAP = Nivel de Capitalización
(27) Una vez obtenido la diferencia de capital conforme a lo anterior, la Sociedad Financiera Popular solo podrá pagar los conceptos establecidos en el numeral b) siguiente, hasta que la suma de dichos conceptos no supere el monto que resulte de aplicar al saldo de las utilidades de ejercicios anteriores a la fecha en que se determine dicha diferencia, el porcentaje que corresponda de acuerdo con la tabla siguiente:
Mecanismo de conservación de capital Diferencia Porcentaje a aplicar Más de 1.875 pp 0% Más de 1.25 pp y hasta 1.875 pp 20% Más de 0.625 pp y hasta 1.25 pp 40% Hasta 0.625 pp 60%
- (27)b)
Las Sociedades Financieras Populares, en términos del inciso anterior, podrán realizar el pago de los conceptos siguientes:
(27) 1. Pago a los accionistas de dividendos provenientes de la Sociedad Financiera Popular, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a estos.
(27) En caso de que la Sociedad Financiera Popular de que se trate pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en este numeral será aplicable a la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca, así como a las entidades financieras o sociedades que formen parte de dicho grupo.
(27) Lo señalado en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del pago de dividendos que efectúen las entidades financieras o sociedades integrantes del grupo distintas a la Sociedad Financiera Popular de que se trate, cuando el referido pago se aplique a la capitalización de la propia sociedad.
(27) Las Sociedades Financieras Populares deberán prever en sus estatutos sociales lo dispuesto en este numeral;
(27) 2. Programas de recompra de acciones representativas del capital social de la Sociedad Financiera Popular de que se trate y, en caso de pertenecer a un grupo financiero, también los de la sociedad controladora de dicho grupo;
(27) 3. Pago de remuneraciones extraordinarias al director general y a los funcionarios del nivel jerárquico inferior a este.
(27) Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo.
(27) Esta medida es sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que puedan resultar afectadas. De igual forma, esta medida no será aplicable a los empleados o personal no contemplados en el presente numeral.
(27) El plan de conservación de capital, deberá tener como resultado un incremento en su Nivel de Capitalización, para que la Sociedad Financiera Popular se ubique en la categoría I. Dicho plan deberá presentarse en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de que la Sociedad Financiera Popular reciba la notificación sobre la categoría de capitalización que le corresponda en términos del artículo 205 Bis 6. El plan de conservación de capital deberá ser aprobado por el Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular de que se trate previo a su presentación a la Comisión.
(27) En caso de que la Comisión resuelva la procedencia de modificaciones para aprobar el plan de conservación de capital, este deberá presentarse nuevamente, para su ratificación, al Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, acreditándolo así a la Comisión.
(27) El plan podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la Sociedad Financiera Popular de que se trate pueda realizar en cumplimiento de su objeto social, o a los riesgos derivados de dichas operaciones.
(27) El plan de conservación de capital deberá comprender, al menos, los elementos previstos en la presente fracción.
(27) La Comisión deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de conservación de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de su presentación.
(27) Lo anterior, sin perjuicio de que dentro de los 50 días naturales, la Comisión podrá solicitar a la Sociedad Financiera Popular las modificaciones que estime convenientes respecto del proyecto del plan de conservación de capital, siendo necesario para su aprobación que la propia sociedad presente la ratificación de su Consejo de Administración.
- (27)III.
Abstenerse de celebrar operaciones cuya realización genere que su Nivel de Capitalización se ubique por debajo del requerido conforme a las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas