Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 205 Bis 13
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 155
(27) Artículo 205 Bis 13.- A las Sociedades Financieras Populares que hayan sido clasificadas en la categoría 3, además de las Medidas Correctivas Mínimas establecidas en el artículo 205 Bis 9 de las presentes disposiciones, la Comisión podrá ordenarles la adopción de una o varias de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales siguientes:
- (27)I.
Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados en general, exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.
(27) Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo.
- (27)II.
Abstenerse de otorgar bonos o compensaciones adicionales o extraordinarios al salario de sus funcionarios distintos al director general y los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a este, cuyo otorgamiento sea discrecional para Sociedad Financiera Popular, respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.
- (27)III.
Limitar la celebración de nuevas operaciones que, a juicio de la Comisión, puedan causar un aumento en los activos sujetos a riesgo totales o provocar un deterioro mayor en su Nivel de Capitalización.
- (27)IV.
Llevar a cabo las acciones que resulten necesarias para contrarrestar o minimizar los efectos de las operaciones que la Sociedad Financiera Popular haya celebrado con personas que formen parte del mismo Grupo Empresarial al que, en su caso, pertenezca, o bien con cualquier tercero, que impliquen una transferencia de beneficios patrimoniales o recursos que le ocasionen un detrimento financiero y que la Comisión haya detectado en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia.
- (27)V.
Abstenerse de celebrar las operaciones que la Comisión determine con personas que formen parte del mismo Grupo Empresarial al que, en su caso, pertenezca la Sociedad Financiera Popular.
- (27)VI.
Reducir los gastos de administración y promoción, así como otros gastos.
- (27)VII.
Invertir por lo menos el 50% de la captación de nuevos pasivos en valores gubernamentales.
- (27)VIII.
Sustituir funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, para lo cual podrá nombrar la propia Sociedad Financiera Popular a las personas que ocuparán los cargos respectivos. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la Comisión previstas en el artículo 122 de la Ley para determinar la remoción o suspensión de los miembros del consejo, directores generales,
comisarios, directores y gerentes y demás funcionarios que puedan obligar con su firma a la Sociedad Financiera Popular.
(27) La Comisión notificará por escrito a la Sociedad Financiera Popular la adopción de la Medida Correctiva Especial Adicional, señalando el plazo en el que deberá informar por escrito los nombres de los funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, que habrán de sustituir a los funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos removidos.
- (27)IX.
Llevar a cabo las acciones necesarias para reducir la exposición a riesgos derivados de la celebración de operaciones que se aparten significativamente de las políticas y operación habitual de la Sociedad Financiera Popular y que, a juicio de la Comisión, generen un alto riesgo de mercado. Adicionalmente, la Comisión podrá ordenar a la Sociedad Financiera Popular que se abstenga de celebrar nuevas operaciones que generen un alto riesgo de mercado.
- (27)X.
Modificar las políticas que haya fijado la Sociedad Financiera Popular respecto de tasas de interés que se paguen sobre aquellos depósitos y pasivos cuyo rendimiento se encuentre por encima del nivel de riesgo que la Sociedad Financiera Popular habitualmente asume en dichas operaciones y que la Comisión, en sus funciones de inspección y vigilancia, así lo hubiere detectado. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto en la Ley y demás disposiciones aplicables.
(27) En los contratos de trabajo que las sociedades celebren deberá preverse expresamente lo dispuesto en las fracciones I y II anteriores.
(27) Las medidas a que aluden las fracciones I y II anteriores serán aplicables respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas de la Sociedad de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los empleados de la Sociedad Financiera Popular y será sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que conforme a dichas fracciones puedan resultar afectadas.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas