Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 207
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 157
(65) Artículo 207.- Las Sociedades Financieras Populares quedarán exceptuadas de lo previsto en el Artículo 206 anterior, tratándose de:
- (65)I.
Créditos cuyos solicitantes tengan relación laboral con la Sociedad Financiera Popular acreditante y otorguen su consentimiento irrevocable para que el pago se realice mediante deducciones que se efectúen a su salario;
- (1)II.
Créditos cuyo importe en moneda nacional sea equivalente o menor a 4,000 UDIS, al momento de ser otorgados, o bien, se encuentren denominados en dicha unidad hasta por el mismo monto;
- (65)III.
Créditos respecto de los cuales las Sociedades Financieras Populares cuenten con garantías constituidas al 100 por ciento con dinero en efectivo en términos de lo dispuesto por el Apartado IV del Anexo D de las presentes disposiciones, que puedan asegurar la aplicación de dichos recursos a la totalidad del monto del crédito de que se trate, y
- (2)IV.
Microcréditos otorgados a personas físicas o morales residentes en Zonas Marginadas por debajo de 4,000 UDIS.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas