Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 210
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 167
(69) Artículo 210.- Las Sociedades Financieras Populares se ajustarán a los Criterios de Contabilidad a que se refieren las presentes disposiciones.103
(69) Al respecto, los términos definidos en el artículo 1 no son aplicables al presente capítulo ni al Anexo E de estas disposiciones. Asimismo, los términos definidos en el Anexo E no son aplicables al resto de las disposiciones en comento.104
(69) Para efectos del presente capítulo, por Nivel de Capitalización se entenderá a la relación que guarda el capital neto de las Sociedades Financieras Populares respecto de sus requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y de mercado, expresada en porcentaje.105
(10) Las consultas, comunicados y autorizaciones relacionadas con lo dispuesto en el capítulo de referencia, deberán presentarse a la Comisión por conducto del Comité de Supervisión.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas