Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 1
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 10
(69) Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones serán aplicables las definiciones señaladas en el Artículo 3 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y, adicionalmente, se entenderá por:20
- (65)I.
Administrador de Comisionistas, a los comisionistas que operan al amparo de lo dispuesto por el artículo 265 Bis 52 de las presentes disposiciones (70) 21
- (48)II.
Auditor Externo Independiente: al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla con las características y requisitos contenidos en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” y sus respectivas modificaciones.
- (65)III.
Auditor Interno, al responsable del área de auditoría interna a que se refiere el artículo 185 de estas disposiciones.
20 Artículo reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 21 Fracción adicionada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
- IV.
Auditor Legal, a las personas que desempeñan dicha función en las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
- (11)V.
Autenticación, al conjunto de técnicas y procedimientos utilizados para verificar la identidad de:
- (11)a)
Un Usuario y su facultad para realizar operaciones a través de Servicios Electrónicos.
- (11)b)
Una Sociedad Financiera Popular y su facultad para recibir instrucciones a través de Servicios Electrónicos.
- (11)VI.
Bloqueo de Factores de Autenticación, al proceso mediante el cual la Sociedad Financiera Popular inhabilita el uso de un Factor de Autenticación de forma temporal.
- (11)VII.
Cajero Automático, al Dispositivo de Acceso de autoservicio que permite realizar consultas y operaciones diversas, tales como la disposición de dinero en efectivo y al cual el Usuario accede mediante una tarjeta o cuenta para utilizar los Servicios Electrónicos.
(70) 22
- VIII.
CCP, al Costo de Captación a Plazo de pasivos denominados en moneda nacional que da a conocer el Banco de México a través del Diario Oficial de la Federación.
- IX.
CETES, a la tasa anual de rendimiento, equivalente a la de descuento, de los Certificados de la Tesorería de la Federación en moneda nacional emitidos a plazo de 28 días o al plazo que sustituya a éste en caso de días inhábiles, en colocación primaria. La tasa anual de rendimiento equivalente a la de descuento será la que semanalmente da a conocer el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante avisos en los periódicos de mayor circulación en el país.
- (65)X.
Cifrado, al mecanismo que deberá utilizar la Sociedad Financiera Popular para proteger la confidencialidad de información mediante métodos criptográficos en los que se utilicen algoritmos y llaves de encriptación.
(70) 23
- (65)XI.
Comité de Crédito, al Comité de Crédito o su equivalente a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
- (65)XII.
Comité de Remuneración, al comité constituido por el Consejo de Administración de las Sociedades Financieras Populares conforme al artículo 209 Bis 5 de las presentes disposiciones, a fin de apoyar al mencionado órgano de gobierno en sus funciones relativas al Sistema de Remuneración, y cuyo objeto será la implementación, mantenimiento y evaluación del Sistema de Remuneración, con las atribuciones descritas en el artículo 209 Bis 6 de las presentes disposiciones.
- XIII.
Confederaciones, en singular o plural, a las Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
- (49)XIV.
Derogada.
- (65)XV.
Consejeros, a los miembros del Consejo de Administración de las Sociedades Financieras Populares o de los Organismos de Integración a que hace referencia la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
- (65)XVI.
Consejo de Administración, al Consejo de Administración de las Sociedades Financieras Populares, y de los Organismos de Integración a que se refieren los artículos 18 y 63, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
22 Fracción adicionada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 23 Fracción adicionada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
- (65)XVII.
Consejo de Vigilancia o Comisario, al Consejo de Vigilancia o Comisario de las Sociedades Financieras Populares y de los Organismos de Integración a que se refieren los artículos 23 y 70 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
- (18)XVIII.
Consorcio, el conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras.
- XIX.
Contralor Normativo, a las personas que ocupan dicho cargo en los Organismos de Integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
- (11)XX.
Contraseña, a la cadena de caracteres que autentica a un Usuario en un medio electrónico o en Servicios Electrónicos.
- (18)XXI.
Control, a lo previsto por el artículo 44, último párrafo de la Ley.
- XXII.
Cotitular, en singular o plural, a la persona o personas físicas o morales titulares de una misma Cuenta Colectiva.
- (69)XXIII.
Criterios de Contabilidad, a los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones, y que se contienen en el Anexo E de las propias disposiciones.24
- (65)XXIV.
Cuenta Colectiva, a la cuenta con más de un titular, pudiendo ser Solidaria o Mancomunada.
- (65)XXV.
Cuenta de Depósito, a la cuenta a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 36 de la Ley.
- (65)XXVI.
Cuenta Destino, a la cuenta receptora de recursos dinerarios en Operaciones Monetarias.
- (65)XXVII.
Cuenta Destino Recurrente, a la Cuenta Destino que cumpla con los requisitos previstos por el artículo 265 Bis 9 de las presentes disposiciones.
- (65)XXVIII.
Cuenta Individual, a las cuentas con un solo titular.
- (1)XXVIX.
Cuentas Mancomunadas, a la Cuenta Colectiva en la que sea indispensable la firma de todos los titulares o cotitulares para efectuar retiros, cancelaciones o, en su caso, modificaciones a la propia Cuenta.
- (1)XXX.
Cuentas Solidarias, a la Cuenta Colectiva en la que cualquiera de los titulares o cotitulares puede disponer indistintamente del saldo de la propia Cuenta.
- (11)XXXI.
Desbloqueo de Factores de Autenticación, al proceso mediante el cual la Sociedad Financiera Popular habilita el uso de un Factor de Autenticación que se encontraba bloqueado.
- (65)XXXII.
Director o Gerente General, al Director o Gerente General de las Sociedades Financieras Populares, de las Sociedades Financieras Comunitarias y de los Organismos de Integración Financiera Rural a que se refieren los artículos 18, 23 y 63, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
- (59)XXXIII.
Dispositivo de Acceso, al equipo que permite a un Usuario acceder a los Servicios Electrónicos.
- (59)XXXIV.
Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro de crédito, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de su acreditado, al recibir, por parte del Proveedor de Protección, un porcentaje del saldo del crédito de que se trate, a fin de cubrir con un monto
24 Fracción reformada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
limitado las primeras pérdidas derivadas del crédito o de un portafolio de créditos, una vez que se actualicen los términos y condiciones pactados para el reclamo de la garantía o del seguro.
(60) XXXIV Bis. Esquema de Cobertura en Paso y Medida (Pari-Passu), al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro de crédito, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de su acreditado, al recibir, por parte del proveedor de la cobertura, un porcentaje del saldo del crédito o de un portafolio de créditos, con el fin de cubrir en la proporción convenida, las pérdidas derivadas del crédito.
(70) 25
- (11)XXXV.
Factor de Autenticación, al mecanismo de Autenticación, tangible o intangible, basado en las características físicas del Usuario, en dispositivos o información que solo el Usuario posea o conozca. Estos mecanismos podrán ser:
- (11)a)
Información que el Usuario conozca y que la Sociedad Financiera Popular valide a través de cuestionarios practicados por operadores de atención telefónica.
- (11)b)
Información que solamente el Usuario conozca, tales como Contraseñas y Números de Identificación Personal (NIP).
- (53)c)
Información contenida, recibida o generada en medios o dispositivos respecto de los cuales el Usuario tenga posesión, tales como dispositivos o mecanismos generadores de Contraseñas dinámicas de un solo uso y Tarjetas de crédito o débito con Circuito Integrado, que tengan propiedades que impidan la duplicación de dichos medios, dispositivos o de la información que estos contengan o generen.
- (11)d)
Información del Usuario derivada de sus características físicas, tales como huellas dactilares, geometría de la mano o patrones en iris o retina, o voz siempre que dicha información no pueda ser duplicada y utilizada posteriormente.
- XXXVI.
Federaciones, en singular o plural, a las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
- (65)XXXVII.
Financiamiento, en singular o plural, a todo acto o contrato que implique la realización de una operación activa, directa o contingente, mediante el otorgamiento, reestructuración, renovación o modificación de cualquier préstamo o crédito, quedando también incluidas, en su caso, las inversiones en acciones o valores que no deban restarse del capital neto de la Sociedades Financieras Populares de que se trate.
(75) No se considerarán como financiamiento, los créditos hipotecarios relacionados con viviendas cuyo monto no exceda el equivalente en moneda nacional a 50,000 UDIS a la fecha de su concertación, así como los de consumo a cargo de personas físicas que se dispongan mediante el uso de tarjeta de crédito, los que se utilicen para la adquisición de bienes de consumo duradero y los personales que se destinen al consumo, que otorguen las Sociedades Financieras Populares, cuyo monto no exceda el equivalente en moneda nacional a10,000 UDIS a la fecha de su concertación.
(75) Asimismo, las inversiones en títulos bancarios realizadas por las Sociedades Financieras Populares en instituciones de crédito, y las inversiones en valores de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, no se computarán para el límite máximo de Financiamiento cuando el emisor del instrumento financiero, o el propio instrumento, cuente con una calificación igual o superior a 'AA-' en escala local o su equivalente en escala global, otorgada por una institución calificadora de valores. Las Sociedades Financieras Populares deberán establecer en sus manuales, la forma en que elegirán la calificación de las inversiones realizadas a que se refiere este párrafo, cuando se cuente con calificación del emisor y del instrumento.
25 Fracción adicionada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
(75) En adición a lo establecido en el párrafo anterior, las inversiones en Valores Gubernamentales realizadas por las Sociedades Financieras Populares no serán consideradas dentro del mencionado límite, con independencia de la contraparte con la que se efectúe la operación.
- (11)XXXVIII.
Firma Electrónica Avanzada o Fiable, A la Firma Electrónica Avanzada o Fiable a que se refiere el Código de Comercio.
- (69)XXXIX.
Grado de Inversión, al obtenido por las sociedades de inversión que ostenten las calificaciones a que se refiere el artículo 300 de las presentes disposiciones.26
(70) 27
- (18)XL.
Grupo de personas, las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un grupo de personas:
- (18)a)
Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario.
- (18)b)
Las sociedades que formen parte de un mismo consorcio o grupo empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el control de dichas sociedades.
- (65)XLI.
Grupo empresarial, el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme al artículo 12 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
- (65)XLII.
Guía de Supervisión Auxiliar, a los aspectos mínimos que, en relación con lo dispuesto por el Capítulo Único del Título Sexto, deberán observar los Comités de Supervisión de las Federaciones en la elaboración de los manuales de supervisión auxiliar respectivos, la cual se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo I.
- (11)XLIII.
Identificador de Usuario, a la cadena de caracteres, información de un dispositivo o cualquier otra información que conozca tanto la Sociedad Financiera Popular como el Usuario, que permita reconocer la identidad del propio Usuario para el uso de Servicios Electrónicos.
- (49)XLIV.
Derogada.
- (65)XLV.
Información Sensible o Información Sensible del Usuario: a la información de los Clientes y público usuario que contenga nombres, domicilios, teléfonos o direcciones de correo electrónico, o cualquier otro dato que identifique a dichas personas en conjunto con números de tarjetas de crédito o débito, números de cuenta, límites de crédito, saldos, montos y demás datos de naturaleza financiera, así como Identificadores de Usuarios o información de Autenticación.
- (45)XLVI.
Interesado, en singular o plural, al titular o cotitular de la o las operaciones objeto de protección, o su representante, o en caso de fallecimiento del titular que haya celebrado la operación, el albacea que represente la sucesión de que se trate en términos de la legislación común.
(70) 28
- XLVII.
Instrumentos de Deuda, a los activos objeto de inversión, cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, emitidos por Emisores nacionales.
26 Fracción reformada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 27 Fracción adicionada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 28 Fracción adicionada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
- XLVIII.
Ley, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, y sus diversas modificaciones.
(70) 29
(70) 30
(70) 31
- (27)XLIX.
Medidas Correctivas, a las Medidas Correctivas Mínimas y a las Medidas Correctivas Especiales Adicionales, conjuntamente.
- (27)L.
Medidas Correctivas Especiales Adicionales, a las medidas que la Comisión está facultada a ordenar a las Sociedades Financieras Populares en términos de lo dispuesto por los artículos 73 y 74 de la Ley, así como por las presentes disposiciones.
- (27)LI.
Medidas Correctivas Mínimas, a las medidas que deba aplicar la Comisión conforme a lo dispuesto por los artículos 73 y 74 de la Ley, así como por las presentes disposiciones.
- (65)LII.
Medios Electrónicos, a los equipos, medios ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean públicos o privados, a que se refiere el artículo 45 Bis de la Ley.
- (11)LIII.
Mensajes de Texto SMS, al mensaje de texto disponible para su envío en servicios de telefonía móvil.
- (2)LIV.
Microcrédito, en singular o plural, a los créditos cuya fuente de pago la constituya el producto de la actividad comercial, industrial, agrícola, ganadera, pesquera, silvícola o de servicios, incluidos en este último concepto los servicios profesionales prestados por el acreditado, así como los otorgados a pequeños empresarios, personas físicas o morales, titulares de microempresas o a grupos de personas físicas solidarios o mancomunados. No quedarán comprendidos los créditos a favor de asalariados, salvo que su fuente de pago sea una actividad productiva adicional a las que desempeña por la cual recibe dicho salario.
- LV.
Miembros del Comité de Supervisión, a las personas que integran el Comité de Supervisión de las Federaciones a que se refiere la Ley.
- (65)LVI.
Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, a las personas que integran el Consejo de Vigilancia, o que ocupan dicho cargo en las Sociedades Financieras Populares, Federaciones o Confederaciones.
- (11)LVII.
Operación Monetaria, a la transacción que implique transferencia o retiro de recursos dinerarios. Las Operaciones Monetarias podrán ser:
- (65)a)
Micro Pagos: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 70 UDIs diarias.
- (11)b)
De Baja Cuantía: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 250 UDIs diarias.
- (11)c)
De Mediana Cuantía: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs diarias.
- (11)d)
Por montos superiores al equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs diarias.
29 Fracción adicionada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 30 Fracción adicionada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 31 Fracción adicionada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
- (10)LVIII.
Poder de Mando, a la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del Consejo de Administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la Sociedad Financiera Popular de que se trate.
(10) Se presume que tienen Poder de Mando en una Sociedad Financiera Popular, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
- (10)a)
Los accionistas que tengan el control de la administración.
- (10)b)
Los individuos que tengan vínculos con la Sociedad Financiera Popular o las personas morales que integran el grupo empresarial o consorcio al que aquella pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los anteriores.
- (10)c)
Las personas que hayan transmitido el control de la Sociedad Financiera Popular bajo cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario.
- (10)d)
Quienes instruyan a Consejeros o funcionarios de la Sociedad Financiera Popular, en la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en la propia sociedad.
(60) LVIII Bis. Proveedor de Protección, a las personas a que se refieren los Grupos 1, 2 y 3 descritos en el Apartado IV del Anexo D de las presentes disposiciones.
- LIX.
Registro, a la totalidad de los datos solicitados a los Organismos de Integración contenidos en el Anexo H, a que refiere el Capítulo II del Título Quinto de las presentes disposiciones.
- (30)LX.
Remuneración extraordinaria, al conjunto de sueldos, prestaciones o contraprestaciones variables que las Sociedades Financieras Populares otorguen a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato o comisión o cualquier otro título jurídico que las propias Sociedades Financieras Populares hayan otorgado para la realización de sus operaciones, que paguen en efectivo o mediante otro tipo de compensación y que se determina con base en los resultados obtenidos, entre otros, por dichos empleados o personal, en la realización de las actividades que les son propias.
- (30)LXI.
Remuneración ordinaria, al conjunto de sueldos, prestaciones o contraprestaciones fijas que las Sociedades Financieras Populares otorguen a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato o comisión o cualquier otro título jurídico que las propias Sociedades Financieras Populares hayan otorgado para la realización de sus operaciones, que paguen en efectivo o mediante otro tipo de compensación y que no varía en atención a los resultados obtenidos por dichos empleados o personal, en la realización de las actividades que les son propias.
- (53)LXII.
Servicios Avanzados Móviles, al Servicio Electrónico, en el cual el Dispositivo de Acceso se encuentra asociado con correspondencia unívoca al Identificador de Usuario, mediante cualquier información o datos únicos del propio Dispositivo de Acceso.
- (65)LXIII.
Servicios Básicos Móviles o Pago Móvil, al Servicio Electrónico en el cual el Dispositivo de Acceso se encuentra asociado con correspondencia unívoca al Identificador de Usuario, mediante cualquier información o datos únicos del propio Dispositivo de Acceso, debiendo la Sociedad Financiera Popular obtener la información o datos de manera automática del Dispositivo de Acceso correspondiente y únicamente se puedan realizar consultas de saldo respecto de las cuentas o tarjetas asociadas al servicio, Operaciones Monetarias limitadas a transferencias de recursos dinerarios y pagos de bienes o servicios, en ambos casos, de hasta el equivalente en moneda nacional a las Operaciones Monetarias de Mediana Cuantía por Usuario, con cargo a las tarjetas o cuentas bancarias que tenga asociadas.
- (11)LXIV.
Servicios Electrónicos, al conjunto de servicios y operaciones que la Sociedad Financiera Popular realiza con sus Usuarios a través de Medios Electrónicos.
- (11)LXV.
Servicio Host to Host, al Servicio Electrónico mediante el cual se establece una conexión directa entre los equipos de cómputo del Usuario previamente autorizados por la Sociedad Financiera Popular y los equipos de cómputo de la propia sociedad, a través de los cuales estos últimos procesan la información para la realización de servicios y operaciones. Este tipo de servicios incluirán a los proporcionados a través de las aplicaciones conocidas como “Cliente-Servidor”.
- (65)LXVI.
Servicio por Internet, al Servicio Electrónico efectuados a través Internet, en el sitio que corresponda a uno o más dominios de la Sociedad Financiera Popular, incluyendo el acceso mediante el protocolo WAP o alguno equivalente.
- (11)LXVII.
Servicio Telefónico Audio Respuesta, al Servicio Electrónico mediante el cual la Sociedad Financiera Popular recibe instrucciones del Usuario a través de un sistema telefónico, e interactúa con el propio Usuario mediante grabaciones de voz y tonos o mecanismos de reconocimiento de voz, incluyendo los sistemas de respuesta interactiva de voz (IVR).
- (11)LXVIII.
Servicio Telefónico Voz a Voz, al Servicio Electrónico mediante el cual un Usuario instruye vía telefónica a través de un representante de la Sociedad Financiera Popular debidamente autorizado por estas, con funciones específicas a realizar operaciones a nombre del propio Usuario.
- (11)LXIX.
Sesión, al periodo en el cual los Usuarios podrán llevar a cabo consultas, Operaciones Monetarias o cualquier otro tipo de transacción, una vez que hayan ingresado a los Servicios Electrónicos con su Identificador de Usuario.
(70) 32
- (30)LXX.
Sistema de Remuneración: al conjunto de funciones, políticas y procedimientos que deberán establecer las Sociedades Financieras Populares a fin de que las remuneraciones ordinarias y extraordinarias de sus empleados, de las diferentes unidades administrativas, de control y de negocio, o personal que ostente algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las Sociedades Financieras Populares hayan otorgado para la realización de sus operaciones por cuenta propia o con el público, se determinen en atención a los riesgos actuales y potenciales que representan las actividades desempeñadas por dichos empleados o personal en lo individual.
- LXXI.
SITI, al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información, el cual es propiedad de la Comisión y es el medio oficial para el envío y recepción de información a que se refieren estas disposiciones.
- (65)LXXII.
Sociedad, en singular o plural, a las Sociedades Anónimas y demás sociedades que tengan intención de sujetarse a los términos establecidos en la Ley, o a los grupos de personas que pretendan constituir dichas sociedades.
- LXXIII.
Sociedad de Información Crediticia, en singular o plural, a las Sociedades a las que se refiere la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
- LXXIV.
Solvencia Económica, al historial crediticio satisfactorio o elegibilidad crediticia de los consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisarios, Director o Gerente General, miembros del Comité de Supervisión, Contralor Normativo, Auditor Interno y miembros del Comité Técnico.
- LXXV.
Solvencia Moral, a la honorabilidad de los Consejeros, miembros del Consejo de Vigilancia o comisarios, Director o Gerente General, miembros del Comité de Supervisión, Contralor Normativo, Auditor Legal o Interno y miembros del Comité Técnico, entendiendo como tal el no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso que le imponga pena por más de un año de prisión; y tratándose de delitos patrimoniales cometidos intencionalmente cualquiera que haya sido la pena.
32 Fracción adicionada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
- LXXVI.
Supervisión Extra-situ, a la fase permanente del proceso de supervisión auxiliar que será realizada por los Supervisores Auxiliares en las instalaciones de la Federación correspondiente y que estará compuesta por actividades de análisis y seguimiento.
- (65)LXXVII.
Supervisión In-situ, a la fase de inspección del proceso de supervisión auxiliar que será realizada con la presencia física de los Supervisores Auxiliares directamente en las instalaciones de la Sociedad Financiera Popular, mediante la realización de visitas de inspección en las oficinas, sucursales y demás establecimientos de la misma.
- (65)LXXVIII.
Supervisor Auxiliar, en singular o plural, a aquellos miembros del Comité de Supervisión que, en términos de lo dispuesto por el Capítulo Tercero del Título Quinto de las presentes disposiciones, sean designados para llevar a cabo las labores de supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares.
- (11)LXXIX.
Tarjeta de crédito o débito con Circuito Integrado, a las Tarjetas de débito o crédito o con un Circuito Integrado o chip, que pueda almacenar información y procesarla con el fin de verificar, mediante procedimientos criptográficos, que la tarjeta y la terminal donde se utiliza son válidas.
- (53)LXXX.
Teléfono Móvil, a los Dispositivos de Acceso a servicios de telefonía, que tienen asignado un número único de identificación y utilizan comunicación celular.
- (65)LXXXI.
Terminal Punto de Venta, a los Dispositivos de Acceso a los Servicios Electrónicos, tales como terminales de cómputo, Teléfonos Móviles y programas de cómputo, entre otros, operados por comercios o Usuarios, como parte de los servicios que presten los adquirentes o agregadores, según dichos términos se definen en las Disposiciones de carácter general aplicables a las redes de medios de disposición, emitidas conjuntamente por el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o las que las sustituyan, para instruir el pago de bienes o servicios con cargo a una tarjeta o cuenta, o bien, para la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 265 Bis 36 de las presentes disposiciones.
- LXXXII.
TIIE, a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio que da a conocer el Banco de México a través del Diario Oficial de la Federación.
- (1)LXXXIII.
UDI, en singular o plural, a la unidad de cuenta llamada “Unidad de Inversión” establecida en el “Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, tal como el mismo sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo.
- (11)LXXXIV.
Usuario, al Cliente que haya suscrito un contrato de Servicios Electrónicos con una Sociedad Financiera Popular.
- (1)LXXXV.
Valores Gubernamentales, a los Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional (CETES); Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal denominados en moneda nacional (BONDES) o en unidades de inversión (UDIBONOS); títulos emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, respecto de los cuales el Banco de México actúe como agente financiero para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional (BONOS DE PROTECCION AL AHORRO (BPAs)).
(1) Esta definición comprende, de igual forma a los valores emitidos por el Banco de México (Bonos de Regulación Monetaria (BREMS)), en términos de las disposiciones que para tal efecto emita el Banco de México, así como a cualesquier otro que dicho Instituto Central determine como tales, y
- (2)LXXXVI.
Zona Marginada, en singular o plural, las zonas con una población inferior a 15,000 habitantes de acuerdo a la última información que haga pública el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y con índices de marginación medio, alto y muy alto de acuerdo a la última información que haga pública el Consejo Nacional de Población.
TITULO SEGUNDO (65) De la organización de las Sociedades Financieras Populares y Organismos de Integración
Capítulo I De la documentación adicional que deberán acompañar a su solicitud de autorización y de los requisitos adicionales de los Consejeros y diversos funcionarios, así como de la integración de sus expedientes
Sección Primera De la documentación adicional que deberán acompañar a su solicitud de autorización
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
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