Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 265 Bis 10
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 192
(11) Artículo 265 Bis 10.- Las Sociedades Financieras Populares podrán permitir a los Usuarios establecer límites de monto para las Operaciones Monetarias que se realicen a través de Servicios Electrónicos, obteniendo su consentimiento mediante firma autógrafa en oficinas o a través de un funcionario o representante de la Sociedad Financiera Popular debidamente acreditado ante los Usuarios, previa identificación de estos.
(65) Las Sociedades Financieras Populares podrán permitir a sus Usuarios reducir los límites establecidos previamente en dichos Servicios Electrónicos, utilizando un Factor de Autenticación Categoría 2 a que se refiere el artículo 265 Bis 4 de las presentes disposiciones. Para el caso de los Servicios Telefónicos Voz a Voz, las Sociedades Financieras Populares podrán emplear un Factor de Autenticación Categoría 1 a que se refiere el citado artículo 265 Bis 4.
(65) Asimismo, las Sociedades Financieras Populares deberán proveer lo necesario para que los Usuarios establezcan límites de monto para las Operaciones Monetarias previstas en las fracciones I y II del artículo 265 Bis 7 de estas disposiciones, para los Servicios por Internet, Servicios Telefónicos Voz a Voz, Servicios Telefónicos Audio Respuesta y Servicios Avanzados Móviles.
(65) Tratándose de Cajeros Automáticos, el monto acumulado diario de las Operaciones Monetarias que representen un cargo a la cuenta del Cliente, no podrá exceder del equivalente en moneda nacional a las Operaciones Monetarias de Mediana Cuantía por cuenta, con excepción de aquellas operaciones entre cuentas propias y los abonos que se realicen a las cuentas preregistradas conforme a lo dispuesto en el artículo 265 Bis 8 de las presentes disposiciones; en tales casos, el límite será determinado por la Sociedad Financiera Popular
(11) En ningún caso el monto acumulado de las Operaciones Monetarias realizadas por un Usuario a través de Pago Móvil, aun cuando tenga asociadas hasta dos tarjetas o cuentas, en su caso, podrá exceder del equivalente en moneda nacional a las Operaciones Monetarias de Mediana Cuantía en un día y no deberán superar el equivalente en moneda nacional a 6,000 UDIs mensuales.
(11) Tratándose de Operaciones Monetarias de Micro pagos, el saldo disponible de la cuenta asociada al Teléfono Móvil no podrá ser mayor al equivalente en moneda nacional a 250 UDIs.
(11) Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las Sociedades Financieras Populares podrán definir límites inferiores específicos para Servicios Electrónicos, siempre y cuando no contravengan lo previsto por las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas