Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 265 Bis 44
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 211
(65) Artículo 265 Bis 44.- El aviso a que se refiere el artículo 265 Bis 43 anterior, deberá ser suscrito por el Director o Gerente General de las Sociedades Financieras Populares y reunir los requisitos siguientes:
- (65)I.
Contener el informe a que se refiere la fracción II del artículo 265 Bis 35.
(11) En caso de que los servicios o comisiones a contratar se refieran a la utilización de infraestructura tecnológica o de telecomunicaciones, el aviso deberá contener adicionalmente un informe técnico que especifique el tipo de operaciones o servicios que habrán de celebrarse utilizando la base tecnológica que le sea proveída por terceros o comisionistas, así como la forma en que se dará cumplimiento a los lineamientos mínimos de operación y seguridad, que se señalan en el Anexo Q de las presentes disposiciones.
(11) Asimismo, las Sociedades Financieras Populares deberán señalar las medidas que implementarán en los supuestos previstos por la fracción VII del Artículo 265 Bis 35 de las presentes disposiciones.
- (11)II.
Acompañar el proyecto de contrato de prestación de servicios o comisión, señalando la fecha probable de su celebración.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas