Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 265 Bis 35
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 201
(65) Artículo 265 Bis 35.- Las Sociedades Financieras Populares, con las excepciones previstas en las fracciones I a IX del artículo 265 Bis 34 anterior, para contratar cualquiera de los servicios o al celebrar cualquiera de las comisiones mercantiles a que se refiere el presente capítulo, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
- (11)I.
Tratándose de actividades que impliquen actuar frente al público en general, en todo momento, los terceros que la Sociedad Financiera Popular contrate deberán actuar a nombre y por cuenta de esta última, por lo que la citada relación deberá documentarse mediante contratos de comisión mercantil.
(65) Asimismo, en ningún caso dichos comisionistas podrán llevar a cabo aprobaciones y aperturas de cuentas de operaciones activas, pasivas y de servicios, salvo que se trate de operaciones de las previstas por el artículo 265 Bis 36, fracción IX de las presentes disposiciones.
- (11)II.
Contar con un informe que especifique los procesos operativos o de administración de bases de datos y sistemas informáticos de la Sociedad Financiera Popular que sean objeto de los servicios o comisiones a contratar, así como los criterios y procedimientos para seleccionar al tercero. Dichos criterios y procedimientos estarán orientados a evaluar la experiencia, capacidad técnica y recursos humanos del tercero con quien se contrate para prestar el servicio con niveles adecuados de desempeño, confiabilidad y seguridad, así como los efectos que pudieran producirse en una o más operaciones que realice la propia sociedad.
(22) Tratándose de las comisiones a que se refiere la Sección Segunda de este capítulo, los criterios orientados a evaluar la experiencia y capacidad técnica del tercero, deberán apegarse a lo dispuesto por el Anexo R de las presentes disposiciones.
- (11)III.
Prever en el contrato de prestación de servicios o comisión respectivo, o bien, en algún otro documento en el que conste la aceptación incondicional de quien proporcione el servicio o del comisionista, para:
- (65)a)
Recibir visitas domiciliarias por parte del auditor externo de la Sociedad Financiera Popular, del Comité de Supervisión o de la Comisión o terceros que la propia Comisión designe en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley, a efecto de llevar a cabo la supervisión correspondiente, con el exclusivo propósito de obtener información para constatar que los servicios o comisiones contratados por la Sociedad Financiera Popular, le permiten a esta última cumplir con las disposiciones de la Ley que le resultan aplicables. Para que se realicen las visitas referidas, las Sociedades Financieras Populares podrán designar un representante.
- (11)b)
Aceptar la realización de auditorías por parte de la Sociedad Financiera Popular, en relación con los servicios o comisiones objeto de dicho contrato, a fin de verificar la observancia de las disposiciones aplicables a las Sociedades Financieras Populares.
- (11)c)
Entregar a solicitud de la Sociedad Financiera Popular, al auditor externo de la propia sociedad y a la Comisión o al Comité de Supervisión, libros, sistemas, registros, manuales y documentos en general, relacionados con la prestación del servicio de que se trate. Asimismo, permitirá que se tenga acceso al personal responsable y a sus oficinas e instalaciones en general, relacionados con la prestación del servicio en cuestión.
- (11)d)
Informar a la Sociedad Financiera Popular con por lo menos treinta días naturales de anticipación, respecto de cualquier reforma a su objeto social o en su organización interna que pudiera afectar la prestación del servicio objeto de la contratación.
- (11)e)
En su caso, guardar confidencialidad respecto de la información relativa a las operaciones activas, pasivas y de servicios que los comisionistas celebren con los Clientes, así como la relativa a estos últimos.
(11) Los requerimientos de información y, en su caso, las observaciones o medidas correctivas que deriven de la supervisión que realice la Comisión en términos de las disposiciones aplicables, se realizarán directamente a la Sociedad Financiera Popular. Asimismo, la Comisión podrá, en todo momento, ordenar la realización de las visitas y auditorías señaladas en los incisos a) y b) anteriores, precisando los aspectos que unas y otras deberán comprender, quedando obligada la propia sociedad a rendir a la Comisión un informe al respecto.
- (11)IV.
Contar con políticas y procedimientos para vigilar el desempeño del tercero o comisionista y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Dichas políticas y procedimientos deberán contener aspectos relativos a:
- (11)a)
Las restricciones o condiciones, respecto a la posibilidad de que el tercero o comisionista subcontrate, a su vez, la prestación del servicio.
- (11)b)
La confidencialidad y seguridad de la información de los Clientes.
- (11)c)
Las obligaciones de la Sociedad Financiera Popular y del tercero o comisionista, los procedimientos para vigilar su cumplimiento, así como en su caso, las consecuencias legales en el evento de incumplimiento.
- (11)d)
Los mecanismos para la solución de disputas relativas al contrato de prestación de servicios y comisión.
- (11)e)
Los planes de continuidad del negocio, incluyendo los procedimientos de contingencia en caso de desastres.
- (11)f)
El uso y la explotación a favor de la Sociedad Financiera Popular sobre las bases de datos producto de los servicios y comisiones.
- (11)g)
El establecimiento de lineamientos que aseguren que los terceros o comisionistas reciban periódicamente una adecuada capacitación e información, en relación con los servicios o comisiones contratados.
- (11)h)
El cumplimiento de los lineamientos mínimos de operación y seguridad que se señalan en los Anexos P y Q, en su caso, de las presentes disposiciones, si los servicios o comisiones a contratar se refieren a la utilización de infraestructura tecnológica o de telecomunicaciones.
- (11)V.
Contar con planes para evaluar y reportar al Consejo de Administración, al comité de auditoría, al Auditor Interno o al Director o Gerente General de la Sociedad Financiera Popular, según la importancia del servicio contratado, el desempeño del tercero o comisionista, así como el cumplimiento de la normativa aplicable relacionada con dicho servicio. Tratándose de servicios de procesamiento de información, la Sociedad Financiera Popular deberá practicar al menos cada dos años, auditorías que tengan por objeto verificar el grado de cumplimiento del presente capítulo, así como de lo establecido en los Anexos P y Q, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la Federación que la supervise auxiliarmente o la Comisión podrán ordenar la realización de la citada auditoría con anticipación a dicho periodo, cuando a su juicio existan condiciones de riesgo en materia de operación y seguridad de la información.
- (11)VI.
Prever que el Director o Gerente General, el comité de auditoría, así como el Auditor Interno de la Sociedad Financiera Popular definan y vigilen, acorde a su competencia, el cumplimiento de los mecanismos para el adecuado manejo, control y seguridad de la información generada, recibida, transmitida, procesada o almacenada en la ejecución de los servicios o comisiones que se refieran a la utilización de infraestructura tecnológica, de telecomunicaciones o de procesamiento de información, que se realicen parcial o totalmente fuera del territorio nacional.
- (11)VII.
Establecer los criterios que permitan a las Sociedades Financieras Populares, a través de su Director o Gerente General, evaluar la medida en que las respectivas contrataciones pudieran afectar cualitativa o cuantitativamente las operaciones que realice la Sociedad Financiera Popular, conforme a su objeto, tomando en cuenta para determinar tal circunstancia, lo siguiente:
- (11)a)
La capacidad de la Sociedad Financiera Popular para en caso de contingencia mantener la continuidad operativa y la realización de operaciones y servicios con sus Clientes.
- (11)b)
La complejidad y tiempo requerido para encontrar un tercero que, en su caso, sustituya al originalmente contratado.
- (11)c)
La limitación en la toma de decisiones que trasciendan en forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia sociedad.
- (11)d)
La habilidad de la Sociedad Financiera Popular para mantener controles internos apropiados y oportunidad en el registro contable, así como para cumplir con los requerimientos regulatorios en caso de suspensión del servicio por parte del tercero o comisionista.
- (11)e)
El impacto que la suspensión del servicio tendría en las finanzas, reputación y operaciones de la Sociedad Financiera Popular.
- (11)f)
La capacidad de la Sociedad Financiera Popular de participar eficientemente en el sistema de pagos.
- (11)g)
La vulnerabilidad de la información relativa a los Clientes.
(11) El Director o Gerente General de la Sociedad Financiera Popular será responsable de aprobar las políticas y criterios para seleccionar a los terceros o comisionistas que contrate la Sociedad Financiera Popular, en términos de lo previsto en este artículo. Asimismo, el Director o Gerente General será responsable de la implementación de dichas políticas y criterios.
(11) Sección Segunda (11) De la contratación con terceros de comisiones que tengan por objeto la captación de recursos del público y otras operaciones fuera de las oficinas de las Sociedades Financieras Populares
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas