Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 265 Bis 48
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 213
(11) Artículo 265 Bis 48.- Las Sociedades Financieras Populares se abstendrán de proporcionar el servicio a través del tercero o comisionista de que se trate, cuando dichas sociedades adviertan cambios en la operación de los terceros o comisionistas, que puedan afectar cualitativa o cuantitativamente las condiciones de la contratación, o bien, cuando adviertan incumplimiento por parte de estos a la normatividad aplicable. La Sociedad Financiera Popular de que se trate deberá informar a la Comisión lo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la suspensión del servicio, cuando dichos servicios o comisiones sean de los citados en la Sección Segunda de este capítulo.
(65) Tratándose de los servicios o comisiones referidos en la Sección Segunda de este capítulo, las Sociedades Financieras Populares deberán informar a la Comisión respecto de cualquier reforma al objeto social o a la organización interna del tercero o comisionista que pudiera afectar la prestación del servicio objeto de la contratación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el inciso d) de la fracción III del artículo 265 Bis 35 de las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
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