Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 265 Bis 52
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 214
(11) Artículo 265 Bis 52.- Las Sociedades Financieras Populares podrán facultar a terceros, a través de un mandato o comisión para que contraten a su vez, con otras personas a nombre y por cuenta de la propia sociedad, las comisiones o servicios a que se refiere el presente capítulo, designándose tales representantes, para efectos de las presentes disposiciones, Administrador de Comisionistas. Lo anterior, en el entendido de que las Sociedades Financieras Populares otorgarán tales facultades, con el objeto de que el Administrador de Comisionistas organice redes de prestadores de servicios o de comisionistas
para que desarrollen las actividades de que se trate, o bien, para que celebren con los Clientes de las Sociedades Financieras Populares y con el público en general, las operaciones y servicios de manera uniforme, a fin de mantener un estándar de calidad alto en la prestación de tales servicios, tal como lo haría un franquiciatario.
(65) En este caso, las Sociedades Financieras Populares deberán establecer que corresponderá a los Administradores de Comisionistas acreditar, en su carácter de apoderados, el cumplimiento de los requisitos señalados en las fracciones II, IV, V y VI del artículo 265 Bis 35 respecto de las operaciones que efectúen con los comisionistas que estos administren.
TÍTULO QUINTO Disposiciones generales para los Organismos de Integración
Capítulo I De las atribuciones adicionales
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
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