Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 31
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 51
(65) Artículo 31.- Las Sociedades Financieras Populares, en sus manuales de políticas y procedimientos para el otorgamiento de créditos, deberán establecer mecanismos para detectar, en forma previa a la celebración de cualquier operación de financiamiento, si la persona solicitante tiene alguna relación con la Sociedad Financiera Popular de que se trate, en términos de los artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley.
(10) El Comité de Crédito o quien realice sus funciones en la Sociedad Financiera Popular de que se trate, tendrá la obligación de verificar la información contenida en las solicitudes de crédito, debiendo clasificar para su identificación las operaciones con personas relacionadas.
(10) Para tal efecto, las Sociedades Financieras Populares deberán identificar si los solicitantes de créditos son accionistas, consejeros, auditores externos, comisarios, funcionarios o empleados de la Sociedad Financiera Popular de que se trate; o si siendo personas distintas de las anteriores, con su firma pueden obligar a la Sociedad Financiera Popular de que se trate; o bien, si son cónyuges o tienen relación de parentesco con alguna de las personas antes señaladas.
(12) Último párrafo.- Derogado.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas