Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 32
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 51
(65) Artículo 32.- Las Sociedades Financieras Populares, en sus manuales de políticas y procedimientos para el otorgamiento de créditos, deberán establecer mecanismos que les permitan identificar aquellos casos en que las personas con las que hayan celebrado operaciones y que en su momento no hubieran sido consideradas como relacionadas, se ubiquen con posterioridad en alguno de los supuestos previstos por los artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley.
(65) Asimismo, en los manuales antes mencionados, las Sociedades Financieras Populares deberán establecer las medidas necesarias para evitar que, en el supuesto señalado en el párrafo anterior, las operaciones nuevas excedan del límite establecido en el séptimo párrafo del artículo 35 Bis de la Ley.
(10) Las Sociedades Financieras Populares deberán establecer mecanismos que les permitan ajustarse al límite a que se refiere el párrafo que antecede cuando, en el supuesto previsto en el presente artículo, se exceda dicho límite. En este caso las Sociedades Financieras Populares no podrán renovar los créditos relacionados que venzan.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas